STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:196
Número de Recurso94/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 94/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 18.01.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

En Albacete, a veinte de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 37 En el Recurso de Suplicación número 94/99, interpuesto por Dª. Raquel y Dª. Ariadna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Albacete, de fecha 13 de noviembre de 1998 , en los autos número 494/98, sobre reclamación por derechos, siendo recurrido Instituto Nacional de Empleo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por 1.- Dª. Raquel y 2.- Dª. Ariadna

, en reclamación de derechos, por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo, de la totalidad de las pretensiones de las actoras contenidas en su demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la demandada, como Auxiliares Administrativos, retribuciones de 121.380 pesetas, sin prorrateo de pagas extras, habiendo estado vinculadas a la misma, en virtud de los siguientes, contratos laborales y nombramientos:

  1. - Dª. Raquel , suscribió contrato temporal de fomento al empleo, al amparo del R.D. 1989/84 , para prestar servicios en la localidad de Hellín, como Auxiliar Administrativo el 25 de Mayo de 1992 y con duración hasta el 24 de Mayo de 1993; contrato que fue prorrogado, hasta el 24 de Mayo de 1995, al ser prorrogado en dos ocasiones. Con anterioridad a dicha fecha el 31 de Enero de 1995, solicitó la transformación de su relación laboral, a partir del 2 de febrero de 1995, en nombramiento como funcionario interino de la Escala Auxiliar en la misma localidad de Hellín. Lo que llevó a causar baja voluntario como personal laboral el 10 de febrero de 1995, y efectos del día dos de ese mismo mes, al ser nombrada y tomar posesión, el 2 de Febrero de 1995, como funcionario interino, para la plaza de la Oficina de Empleo de Hellín, auxiliar de oficina de empleo 3, 4 y delegada.

Tras superar proceso selectivo, dejó de prestar servicios como funcionaria interina, pasando a prestarlos como personal laboral fijo del demandado, a partir de 17 de Septiembre de 1997.

y 2.- Dª. Ariadna , suscribió contrato temporal de fomento al empleo, en base al R.D. 1989/84 , para plaza de Auxiliar Administrativo de la oficina de empleo de Albacete, el 16 de Octubre de 1989, que fue prorrogado, hasta el día 15 de Octubre de 1992, en base a dos prorrogas, fecha en que finalizó por denuncia de 23 de Septiembre de 1992, de la parte demandada; solicitando el 5 de Octubre de ese mismo año, la transformación de su relación laboral, en nombramiento como funcionaria interina.

Con fecha 15 de Octubre de 1992, fue nombrada por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, funcionario interino, Auxiliar y destino en la oficina de empleo de Hellin; tomando posesión en esa misma fecha.

Tras superar proceso selectivo, dejó de prestar servicios como funcionaria interina, pasando a prestarlos como personal laboral fijo del demandado, a partir del 17 de Septiembre de 1997.

Segundo

El Convenio Colectivo del personal laboral del demandado, publicado en el BOE, de 4 de Diciembre de 1997, establece en su artículo 33 , que a efectos de antigüedad se computaran los servicios prestados en periodos en pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual, prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad. A dicho Convenio siguió Acta Complementaria al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, HINES y FOGASA, para el periodo 1996-1997 , del que no consta su publicación, en la que en su punto 2º, se decía que a efectos de lo establecido en el artículo 33 - 2 de aquel , se entiende que existía el requisito de continuidad en la prestación de servicios, siempre, que a la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente, a través de la cual el personal afectado hubiese adquirido la condición de fijo de plantilla, estuviera prestando servicios como personal eventual, en el ámbito de aplicación del convenio.

Tercero

Las actoras ejercen su acción a fin de que se les reconozca la antigüedad que consta en el hecho primero de su demanda, y las consecuencias legales, inherentes a dicha situación y subsidiariamente, para que se les compute a esos efectos los servicios prestados como personal laboral, con exclusión de los periodos de servicios prestados como funcionarias, en los términos que constan en el suplico de su demanda.

Cuarto

Formuladas reclamaciones previas el 15 de mayo de 1998, por las actoras, 1.- Dª. Raquel y 2.- Dª...

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