STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8773
Número de Recurso572/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 572/2.000 Sentencia nº : 1.062/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo sobre Derechos, siendo demandado METODOS BANCARIOS INDUSTRIALES VIGILANCIA, S.A. Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor D. Hugo , mayor de edad y domiciliado en Málaga suscribió con "Métodos Bancarios e Industriales Vigilancia, S.A.", Empresa de seguridad domiciliada en Madrid, el día 1 de septiembre de 1.992 un contrato de trabajo temporal de empleo, al amparo del Real Decreto 1991/1984, como Vigilante Jurado a tiempo parcial, que obra en autos (documento numero 2 del ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducido, con duración inicialmente prevista de un año (hasta el 31 de agosto de 1.993) y que fue objeto de una prorroga de seis meses (aunque se suscribió también una segunda prorroga de seis meses el 1 de marzo de 1.994, que obra en el mismo Ramo de prueba con el numero 4 y que no viene avalada por la vida laboral de actor -documento numero 1 del mismo ramo- y con el documento numero 3, al que a continuación de hace referencia).

  2. ) El 15 de marzo de 1.994, las mismas partes antes citadas suscribieron un contrato temporal a tiempo completo (con la categoría profesional de Vigilante de seguridad) para realización de obra determinada (al amparo del Real Decreto 2.104/1984) que paso a ser declarado por la empresa como indefinido el 5 de noviembre de 1.996, que obra en autos como documento numero 3 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.

  3. ) Se da por reproducida la nómina de marzo de 1.994 correspondiente al actor en la empresa mencionada (documento numero 6 del ramo de prueba de la parte actora), en la que se refleja la retribución del actor correspondiente a dieciséis días del citado mes. 4º) El 31 de marzo de 1.999 el actor pasó a prestar sus servicios por subrogación en la Empresa "Segur Ibérica, S.A.", Empresa de seguridad domiciliada en Madrid, comunicando a esta la empresa subrogante (M.B.I. Vigilancia, S.A.") como fecha de antigüedad del actor la de 15 de marzo de 1.994, antigüedad que le es reconocida por la empresa subrogada.

  4. ) El actor pretende el reconocimiento de la antigüedad de 1 de septiembre de 1.992.

  5. ) El 16 de marzo de 1.999 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC ; la papeleta de conciliación había sido presentada el 5 de marzo de 1.999.

  6. ) La demanda fue presentada el 26 de marzo de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 la parte actora solicita la revisión del hecho probado tercero. El Juzgador a quo llega a la conclusión, tal y como refleja en su Fundamento de derecho primero, que el actor trabajó desde el día 15 de marzo, sin embargo, en la nómina del actor correspondiente al mes de marzo de 1994, en el apartado "total días" se refleja el número de 16 (días a los que corresponde la retribución), por lo tanto, el hecho de que el actor hubiese estado "supuestamente" de vacaciones del día 2 al 14 de marzo de 1.994 significaría que éstas deberían de haber sido retribuidas conforme con la legislación vigente, cosa que no ocurrió, ya que en su nómina correspondiente al mes tan sólo le abonaron las retribuciones correspondientes a 16 días, los que efectivamente trabajó, del 14 al 31 de marzo.

En el supuesto de que verdaderamente al actor le hubiesen dado vacaciones estos días que tenía señalados por cuadrante se tendría que haber reflejado en su nomina de este mes, percibiendo en lugar de los 16 días de retribuciones, los 31 días que integran el mes de marzo. El hecho de que en su cuadrante de servicio figurasen estos días de vacaciones no significa que las tomase realmente (prueba de ello es que no se las abonaron), ya que dicho cuadrante sería una "previsión de cuadrante" que se le daría al actor y que luego no se cumplió por algún motivo.

Pero no sólo de la nómina del actor correspondiente al mes de marzo de 1.994 donde tan solo figuran 16 días como retribuidos, sino también de otras...

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