STSJ Islas Baleares 82/2008, 22 de Febrero de 2008
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2008:141 |
Número de Recurso | 711/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 82/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00082/2008
Nº. RECURSO SUPLICACION 711/2007
Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: IBERIA LAE SA
Recurrido/s: Eusebio
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:004 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 272/2007
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que
constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 82/08
En el Recurso de Suplicación núm. 711/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y
representación de la Empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas SA, contra la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 272/07, seguidos a instancia de D. Eusebio, representado por el Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vilchez frente al citado recurrente, en reclamación por Antigüedad/Trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
-
El demandante D. Eusebio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IBERIA LAE SA con categoría profesional de Agente Administrativo E percibiendo un salario según Convenio Colectivo de empresa.
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La antigüedad del demandante en la empresa reconocida por esta es de 30 de abril de 1.988.
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El trabajador demandante ha venido prestando servicios desde el inicio de la relación laboral mediante contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo a tiempo parcial y desde el día 1 de enero de 2.000 como trabajador fijo de actividad continuada y jornada irregular habiendo prestado servicios durante los periodos que se detallan en el documento 2 de la parte demandad que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.
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La empresa IBERIA reconoce al actor cinco trienios cumplidos en fechas 2 de junio de 1.993, 21 de septiembre de 1.997, 8 de julio de 2.001, 9 de noviembre de 2.002 y 9 de noviembre de 2.006.
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La empresa demandada a los efectos económicos de antigüedad -trienios- computa solo los períodos de prestación efectiva de servicios en proporción a la jornada realizada. Si se contasen todos los períodos de prestación efectiva de servicios a jornada parcial como si de jornada completa se tratase el demandante habría cumplido el quinto trienio el día 12 de junio de 2.006 correspondiéndole en concepto de atrasos devengados la cantidad de 222,36 €, hechos estos concordados por las partes.
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En fecha 12 de febrero de 2.007 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto el día 21 de febrero de 2.007 con el resultado de celebrado sin acuerdo.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera actuando en nombre e interés de su afiliado D. Eusebio contra la empresa Iberia LAE SA sobre reclamación de derecho y cantidad debo declarar y declaro: a) que a los efectos económicos del complemento de antigüedad deben computarse completos los periodos de prestación efectiva de servicios del trabajador demandante durante los períodos de prestación efectiva de servicios del trabajador demandante durante los períodos de tiempo en que dicha prestación de servicios se llevó cabo con carácter fijo discontinuo a tiempo parcial.
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que D. Eusebio consolidó su quinto trienio en fecha 12 de junio de 2.006 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las susodichas declaraciones así como a abonar al actor en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad generadas la cantidad de 222,36 €.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la Empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas SA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Eusebio; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho.
ÚNICO.- El motivo único de recurso que IBERIA LAE S.A. articula por la vía del art.191 c) LPL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social denuncia infracción del art. 20 de la parte tercera del XVI Convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra, en el que se establece que "en los contratos de fijos discontinuos a tiempo parcial contará a efectos de antigüedad 160 horas trabajadas como un mes trabajado", pues la sentencia recurrida computa a efectos de completar los trienios todo el tiempo trabajado y no sólo las horas efectivamente realizadas.
El art. 20 resulta inaplicable por vulnerar el principio de jerarquía normativa en relación con el art. 12 ET y art.14 CE. El Convenio,...
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