STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2000:4725
Número de Recurso6064/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 6064/96 CAP -A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO A Coruña, a Veintinueve de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 6064/96 interpuesto por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (Xunta de Galicia) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 467/96 se presentó demanda por Dª. María Inés en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Dª. María Inés , viene prestando servicios para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude en la Guardería Antela desde el 6.3.92, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto según la cláusula séptima, es la cobertura de plaza vacante hasta la toma de posesión del titular, una vez terminado el correspondiente proceso selectivo, ostentando la categoría profesional de Oficial de la cocina y percibiendo una retribución mensual de 193.200 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./2º.- Entre las retribuciones que percibe la actora como retribución por su trabajo no se contempla el complemento de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ./3º.- En fecha 6.6.95, formuló reclamación previa la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en lo sucesivo el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el convenio del sector y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho pesetas por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primero.- Disconforme el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia con que, en la sentencia de instancia, se declare el derecho de la actora -que presta sus servicios par la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, desde el 6 de marzo de 1992, en virtud de un contrato de interinidad, cuyo objeto es la cobertura de plaza vacante hasta la toma de posesión de su titular, una vez terminado el correspondiente proceso selectivo, en la Guardería de Artela, como oficial la de cocina-, a percibir en lo sucesivo complemento de antigüedad, en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo del Sector, y se condene a la Consellería citada a abonarle la cantidad que solicita, correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1996; formula recurso de suplicación en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL , a fin de que, el hecho probado tercero de aquélla, quede redactado en el sentido de que "la demandante..., solicitó en escrito de fecha 22-5-96, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, siendo contestada dicha solicitud, en escrito de fecha 28 de mayo de 1996. Con fecha 6-6-96, la actora formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 27.b).1 del III Convenio Colectivo único, para personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº. 249, de 28 de diciembre de 1994).

SEGUNDO

A la vista de la prueba documental, que el Letrado recurrente cita en apoyo de su pretensión y de que la redacción, que se propone, es más completa, que la que recoge la Sra. Juez "a quo"

en el hecho probado tercero de la...

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