STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2000

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9053
Número de Recurso2790/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C Q: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2790-97

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2790-97 interpuesto por CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Orense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 167/97 se presentó demanda por DOÑA Ángeles , DOÑA Claudia , DOÑA Flora y DOÑA Marcelina en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras prestan servicios en el Centro Especial de Menores de Montealegre de Orense, dependiente de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude con las siguientes antigüedades y categorías: Dª. Ángeles , desde el 1.12.92, categoría profesional de camarera-limpiadora. Dª. Claudia desde el 22.4.92, categoría profesional de camarera- limpiadora. Dª. Flora , desde el 1.12.92, categoría profesional de camarera- limpiadora. Dª. Marcelina desde 1 14.4.92, categoría profesional de Ordenanza. SEGUNDO.- Las actoras vienen prestando servicios para la Consellería demandada en virtud de contratos de trabajo de duración determinada por interinidad concertados al amparo del Real Decreto 2104/84, desde las fechas indicadas en el anterior hecho probado. TERCERO.- Entre las retribuciones que perciben las actoras no se contempla el complemento de antigüedad, previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Interpuestas reclamaciones previas fueron desestimadas por Resolución de 7.2.97".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles , Dª. Claudia , Dª. Flora Y Dª. Marcelina contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el convenio del sector y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de las actoras la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho pesetas por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Consellería de Familia, Muller e Xuventude la decisión de instancia, que reconoció complemento de antigüedad a trabajadoras que prestan servicios como interinas desde el año 1.992, con motivos que destina a la revisión de los hechos declarados probados y a denunciar como infringido el art. 27-b-1 del III Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta de Galicia, con cita también de la O. de la Consellería de Presidencia y administración Pública de 12/12/90 y la Ley de la Función P. de Galicia.

SEGUNDO

Interesa el recurso se revise el H.P. 30 de modo que pase a declarar que "las demandantes en consecuencia, no adquirieron la condición de personal laboral fijo".

La revisión no prospera, por innecesaria, pues a partir de que el contenido del H.P. 3º de la sentencia recurrida está indiscutido, en el H.P. 2º ya se declara que las actoras vienen trabajando para la demandada en virtud de contratos de trabajo "de duración determinada por interinidad", fundándose precisamente la revisión en el hecho de que las actoras prestan servicios como personal laboral interino. En suma, ni la revisión es precisa al objeto que se interesa, pues resulta reiterativa, ni su contenido resulta ser sino conclusivo-valorativo.

TERCERO

La infracción normativa que se denuncia al amparo del art. 191-c LPL debe ser valorada a partir de los siguientes fundamentales H.D.P. A) Las actoras prestan servicios para la demandada en el Centro Especial de Menores de Montealegre, de...

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