STSJ Navarra , 20 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1450
Número de Recurso314/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00283 - 1 Rollo nº 2001/00314 Sentencia nº 310 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON AGUSTIN DE ESTEBAN SUESCUN, en nombre y representación de la COOPERATIVA SAN MIGUEL EXCELSIS (S.E.C.U.C.), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Catalina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare como despido improcedente su extinción de contrato, con derecho a percibir la indemnización legal a razón de 45 días de salario por año de servicio, condenando al pago de la misma a la empresa demandada, y con abono de los salarios de tramitación desde el día de despido hasta la fecha de notificación de sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido formulada por Dª Catalina contra Cooperativa San Miguel Excelsis (S.E.C.U.C.), debo declarar y declaro improcedente la medida empresarial de extinción del contrato de trabajo de la demandante, condenando a la empresa a la readmisión de la actora en iguales circunstancias a las que regían antes del despido, o a su elección, al abono de una indemnización de 17.578.500 ptas., opción que deberá ejercitar en el plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido 2 de abril de 2001, hasta la notificación de la sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 13.951 ptas. diarias."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La actora viene prestando sus servicios para la actora demandada, Cooperativa San Miguel Excelsis (S.E.C.U.C.) desde el 17 de febrero de 1969, percibiendo una retribución salarial de 418.538 ptas. mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ostentando la categoría profesional de Jefe de Compras.- SEGUNDO: El 2 de abril del presente año la demandada entregó a la actora carta de la misma fecha que obra en autos (folios 7 a 11 ambos inclusive) y que se tiene por reproducida en su integridad a efectos de su inclusión en este hecho probado, a través de la cual se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo "por causas objetivas de tipo organizativo y de producción con amparo en el apartado c) art. 52 del Estatuto de los Trabajadores...". En dicha misiva, en la que se exponían los motivos que conducían a la rescisión de la relación laboral, partiendo de la situación del mercado y de la cooperativa, indicándose que la Cooperativa había adoptado medidas para hacer frente a la situación en la que se encontraba consistentes en mejora de los servicios internos, mejora de las compras a proveedores y mejora de la estructura de gastos, concluía con la disminución del volumen de ventas en los meses de enero y febrero del presente año con respecto a los del año anterior, que revelaba la tendencia decadente y que hacía preciso instrumentar las posibilidades técnicas, comerciales y legales para frenar la caída, sobre todo, de la parte esencial de la Cooperativa que es el almacén. La medida extintiva se apoyaba finalmente en la necesidad de reducir los gastos corrientes, de personal, impositivos y generales, para así mejorar los márgenes netos de la cooperativa.- En dicha comunicación se ponía a disposición de la demandante un cheque por importe de 5.022.456 ptas.

correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y cheque por la cantidad de 418.538 ptas. correspondiente al plazo de preaviso de 30 días incumplido, indicando que el cese producía efectos desde la recepción de la comunicación escrita.- TERCERO. La actora en la cooperativa demandada como Jefe de Compras dedicaba su jornada de modo fundamental a establecer los precios de compra a los proveedores y de venta al socio y al público, fijando todas las condiciones de éstos, ocupándose de la gestión de compras, de la facturación a proveedores y socios. En la actualidad y tras la suscripción por S.E.C.U.C. del contrato de suministro, el 2 de enero de 2001, con H.D. COVALCO, S.A., un 60% el suministro a la cooperativa se produce a través de Covalco, que es quien fija los precios con los proveedores, practicándose el 40% restante a través del departamento de compras de la cooperativa, fijando por tanto con respecto a ese 40% de los precios de adquisición a los proveedores y tanto como respecto a ese porcentaje como al restante la fijación de los precios de adquisición por el socio, y condiciones para la compra.- Tras la extinción del contrato de trabajo a la demandante el departamento de compras en la empresa demandada se compone de tres administrativos que han asumido parte de las funciones de la demandante y el grueso de las mismas el Adjunto a Dirección, persona ésta que durante las bajas y vacaciones de la demandante asumía también sus funciones.- CUARTO: El volumen de compras en la cooperativa demandada en el año 2000 fue aproximadamente de 1.600 millones.- El 2 de enero del presente año S.E.C.U.C. ha suscrito con H.D. COVALCO, S.A. el contrato de suministro que obra en autos (folios 38 a 45 ambos inclusive) a través del cual H.D. COVALCO y en la zona su filial DIGASA, en su condición de distribuidora y proveedora de productos propios del ramo para establecimientos de venta al público en general, se compromete al suministro periódico y fijación de precios de los productos que comercializa la sociedad suministradora, obligándose en virtud de dicho contrato S.E.C.U.C. a adquirir las mercancías que solicite, quedando sujeta a la provisión y entrega de éstas a lo pactado en las cláusulas del contrato, en concreto sometiéndose en la fijación de precios a lo establecido en la estipulación 4ª del contrato, que se tiene por reproducido en su integridad.- Conforme al mismo y cumplida la 1ª anualidad el compromiso de adquisición de compras a través de COVALCO es de 2.000 millones de pesetas anuales, de los que aproximadamente 500 millones son de venta de mercancía directa, es decir aquéllas que por orden de la suministradora van directamente desde el proveedor de éstas a los socios de la suministrada, respondiendo en definitiva ese contrato y según las manifestaciones que se contienen en el mismo, al interés de la suministrada de disponer del suministro periódico y precios para poder ser competitivo en el mercado en todos aquellos productos que comercializa la suministradora así como de incrementar su rotación y volumen de facturación".- QUINTO: La Cooperativa San Miguel Excelsis (S.E.C.U.C.) es una cooperativa de servicios de primer grado de responsabilidad limitada. Tiene por objeto práctico inmediato mejorar la condición económica y social de sus asociados, y como finalidad esencial la de realizar compras colectivas de los artículos propios del ramo de la alimentación, droguerías y similares, en los lugares...

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