STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:12056
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 202/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: TGSS Letrado: Sra. Letrado de la TGSS Demandado: TEAR Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1377 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 10 de septiembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, igualmente en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es 934 euros (155.404 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Este Recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 15 de febrero del año 2000, formulándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnada, declarando la legalidad de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que aquel anuló.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de fecha 23 de marzo de 1999, por la que se estimó la Reclamación económico- administrativa número 28/1741/95, promovida por Don Eusebio contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 13 de septiembre de 1995, por la que se confirmó la Certificación de descubierto número 93/00648714, relativa a cuotas del Régimen Especial de Empleados de Hogar-Fijos (Paula), comprensivas del período enero a diciembre de 1988, por un importe total, recargo incluido, de 155.404 pts. La Resolución del TEAR que aquí se impugna, tras hacer constar que ese Tribunal carece de competencias para resolver cuestiones que se susciten en materia de afiliación, altas y bajas en la Seguridad Social, las cuales corresponden exclusivamente a la Jurisdicción Social, dice que el acto reclamado es una Certificación de descubierto que tiene su fundamento último en una modificación de la fecha de efectos de una baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, que determina la exigencia de cotización hasta dicha fecha, y añade que el reclamante alega defecto formal en la expedición de la Certificación de descubierto mencionada, la cual tiene su origen en una modificación de la fecha de efectos de baja en el referido Régimen Especial que se practicó sin atender al procedimiento establecido al efecto, señalando el TEAR que en realidad, esta alegación debió plantearse en período voluntario de recaudación, pero que como no obstante la Resolución reclamada se fundamenta exclusivamente en la fecha de efectos de la baja de la empleada de hogar Doña Paula , el Tribunal, haciendo uso de sus facultades revisoras, analiza dicha alegación, y en este sentido dice que, examinado el expediente de gestión, existe un informe emitido por la Administración de la Seguridad Social número 8 a instancia de la Subdirección Provincial de Recaudación en vía ejecutiva, en el que se indica que a la vista del parte aportado, se ha rectificado la fecha de efectos de la baja que pasa a ser la de 1 de septiembre de 1989, en lugar de la del 1 de marzo de 1988, que no obstante se mantiene como fecha real de la baja, y añade que en el expediente de gestión no existe constancia del parte al que alude dicho informe ni de que dicha modificación se haya fundamentado en Resolución o proceso alguno; tras lo anterior, la conclusión del TEAR es que tanto la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 como la de 1995 señalan que las Entidades Gestoras de los Servicios Comunes no podrán revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficario del derecho reconocido, redacción de los preceptos anteriores que traslada al proceso social el Recuso de lesividad contra los actos administrativos anulables ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de modo que sobre lo expuesto se deduce que el procedimiento de recaudación de cuotas, en el caso presente, parte de una infracción del procedimiento legalmente establecido que genera indefensión en el administrado, por lo que deben anularse los actos reclamados.

Segundo

En su escrito de demanda, la Letrado de la Administración de la Seguridad Social dice que ante el impago de las cuotas correspondientes a su empleada de hogar fija, en el período de enero a diciembre de 1998, se emitió reclamación de deuda frente a Don Eusebio , y posteriormente Providencia de apremio contra la que aquel interpuso Recurso que fue desestimado; dice también la demandante que la TGSS modificó de oficio la fecha de baja en la Seguridad Social de la mentada empleada de hogar, de 1 de marzo de 1988, por la de 1 de septiembre...

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