STSJ Galicia , 15 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:851
Número de Recurso5196/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5196/96 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, quince de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5196/96 interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucía en reclamación de BAJA EN S.S. siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 456/95 sentencia con fecha dos de septiembre dé mil novecientos noventa y seis por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social teniendo por profesión habitual la de venta de muebles, estando dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 653.1, comercio menor de muebles, excepto oficina./

SEGUNDO

Que la actora causó baja en el Impuesto de Actividades Económicas el día treinta de junio de mil novecientos noventa y tres no causando baja en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos y continuó pagando las correspondientes cuotas./ TERCERO.- Que en fecha once de mil novecientos noventa y cuatro la actora causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común, y solicitó el pago de prestaciones, siéndole reconocidas por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en cuantía del 75% de una base reguladora de noventa y tres mil ochocientas diez pesetas (93.8 10 pts) mensuales y con efectos desde el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro/ CUARTO.- Que en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social giró visita al centro de trabajo de la actora encontrándosele cerrado y sin actividad, por lo que se entrevistó con la actora, manifestando ésta que había cesado en la actividad el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres aportando copia de solicitud de baja en el IAE./ QUINTO.- Que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social procedió a levantar acta en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa v cinco, promoviendo la baja de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos./

SEXTO

Que por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Coruña, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco se acordó formalizar de oficio la baja de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos desde el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro/ SÉPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, siendo desestimada por Resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco señalando que la situación de baja lo era desde el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres fecha de la bala en la actividad/ OCTAVO.- Que por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña. de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco se requirió a la actora para que devolviera la cantidad de cuatrocientas Cuarenta y Una mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (441.545 pts), en concepto de prestaciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, por haber percibido indebidamente Subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, por no encontrarse en situación de...

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