STSJ Cataluña , 6 de Abril de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:4743
Número de Recurso5403/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5403/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 6 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3241/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 1 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 421/1998 y siendo recurrido/a I.C.S, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GESTIO DE SERVEIS SANITARIS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ

ESCUDERO ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas medicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amelia y Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y GESTIO DE SERVEIS SANITARIS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras Doña Amelia y doña Leonor eran funcionarias de la Diputación Provincial, auxiliares de clínica en el Hospital Provincial de Santa María, de Lleida cuando esa Corporación gestionaba el hospital donde prestaban servicios; fueron transferidas a la Generalitat cuando esta Administración absorbió el Hospital (Decreto de transferencias 167/92). Pasaron a depender de Gestió Serveis Sanitaris como empresa pública de la Generalitat para la gestión del Hospital Santa María, si bien nunca han llegado a prestar servicios para la Generalitat ya que llevan de baja médica desde 1992.

SEGUNDO

Las actoras causaron baja por IT EL 9.7.92 por síndrome del edificio enfermo. No consta fecha de alta. En 1.4.93 causaron nueva baja por el mismo diagnóstico. Las actoras presentaban malestar general con cefaleas, conjuntivitis, edema palpebral y renitis, acompañándose de sensación vertiginosa y nauseas, relacionándose el inicio del cuadro con el traslado a la nuevas salas del Hospital. En informes de 21.5.93 del Hospital Sant Pere Claver de 21.5.93 se termina recomendando supresión el tratamento corticoideo y cambio de puesto de trabajo.

TERCERO

En 1.10.94 pasaron a invalidez provisional (documento 5 GSS). El 4.7.94, notificado notarialemnte el 14.7.94, la empresa les ofreció cambio de puesto de trabajo a otro edificio (documento 4 y 4 bis de GSS) No aceptaron. El Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo emite en 21.11.94 informe técnico, a instancias de las actoras, concluyendo que no hay ninguna medida correctora que haya que aplicar desde el punto de vista de la higiene y seguridad laboral en el Hospital de Santa María (documento 6 GSS). Las actoras fueron reconocidas por la UVAMI el 19.12.94 dictando el INSS dos resoluciones en 9.3.95 denegando la invalidez permanente.

CUARTO

En 31.10.95 el ICS. estando las actoras en invalidez provisional, expide alta médica (documento 7 GSS). El INSS dictó resoluciones de 19.12.95 comunicando la baja de la invalidez provisional desde 1.11.95 y la percepción indebida del periodo 1 a 30 de noviembre. El ICS entendió parte de alta el 31.10.95, 31 meses después de la baja por IT. Las actoras no seguían tratamiento médico (probado en la sentencia de este Juzgado). El Juzgado de lo Social de Lleida dictó sentencia de 27.6.96 desestimando su demanda sobre impugnación de alta médica.

QUINTO

En 1.11.95 solicitan permiso sin sueldo con efectos 1.11.95, que les es concedido en 9.11.95. Solicitan nuevo permiso desde 1.12.95 a 15.1.96, concedido (docuento 10 y 11 GSS).

SEXTO

El 16.1.96 presentan ambas baja por depresión. La baja no procede del ICS (folios 30 y 31).

El 12.6.96 Leonor presenta el alta y el 13.6.96 baja maternal, folio 32, con alta 3.10.96. El 4.10.96 presenta baja por depresión, que no procede del ICS, folio 333.

SEPTIMO

La Inspección médica a petición de GSS en escrito de 30.6.97 informa carecer de competencias para emitir el alta (documento 12 GSS).

OCTAVO

El 10.7.97 son dadas de alta de la depresión (se cumplían los 18 meses 6 días después), documento 14. No se incorporaron al trabajo los días 10 al 12 de julio de 1997 (documento 20 bis de GSS).

El 12.7.97 presenta nueva baja por el síndrome del edificio enfermo, documento 15, cambiando de médico.

La baja está expedida por médico de medicina general. No procede del ICS (folios 26 y 27).

NOVENO

Por escrito del INSS de 17.12.97 se da cuenta de lo manifestado por la CEI en 3.12.97 en relación con las baja de las actoras de 12.7.97 en el que se afirma que fueron alta médica por curación según sentencia de 27.6.96 , no procediendo la expedición de más partes de baja por el "síndrome del edificio enfermo". Manifiesta el INSS que resultaba improcedente la baja extendida el 12.7.97 por este diagnóstico al estar ya agotado y no caber prórroga. Por sendas resoluciones del INSS de fecha 9.12.97 les fue denegada a las actoras la invalidez permanente. Fueron calificadas y valoradas tanto el síndrome depresivo como el del edificio enfermo (folios 22, 37 y 39). GSS les requirió que comparecieran para practicar reconocimiento médico el 9.2.98 a una y el 16.2.98 a la otra. Se presentaron ambas el 9.2.98. Tras el reconocimiento, Se les extiende parte de alta el 18.2.98 al considerar los servicios médicos de la empresa que se hallaban aptas para trabajar (documento 18, 21 y 22 de GSS). El 27.2.98 y el 4.3.98 se les requiere para su incoporación a trabajo (del expediente de ambas aportado por Gestió), se les envía notarialmente el requerimiento junto con el alta y el informe médico el 27.3.98 (documento 18 de GSS). Como contestación remiten sendos partes de confirmación de la baja del 12.7.97.

DECIMO

La base de cotización de las actoras en el mes de junio de 1997 es de 198.000 ptas.

(aportada para mejor proveer en escrito entrado el 12.2.99 del que las partes han tenido conocimiento por comparecencia celebrada el mismo día).

UNDÉCIMO

En el momento del alta médica las actoras presentan síndrome del edificio enfermo.

DUODÉCIMO

Tras la integración en el Régimen Genral (desde 1.4.93, RD 480/93) del personal procedente de la MUNPAL GSS ha mantenido a su cargo las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad temporal de sus trabajadores funcionarios, con base en la disposición transitoria 5ª de la citada norma. Gestió de Serveis Sanitaris está excluida de la cotización total para asistencia sanitaria, asistencia farmacéutica, IT, desempleo y FOGASA desde 1.4.93 por integración de la MUNPAL para los funcionarios integrados (alta en SS presentado el 8.4.93, y escrito de 27.4.93, que obran en el ramo de prueba de la demandada GSS).

DECIMOTERCERO

Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte...

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