STSJ Galicia , 24 de Abril de 2001
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:3365 |
Número de Recurso | 2929/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso N° 2.929/99.- EPG. Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de ABRIL de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.929/99, interpuesto por el letrado D. José Nogueira Esmorís, en nombre y representación de D. Cosme , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos nº 943/98 se presentó demanda por D. Cosme , sobre ALTA MÉDICA INDEBIDA, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "FREMAP" y a la empresa "O.N.C.E., S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de abril de 1.999 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor presta servicios para la demandada "ONCE" como Agente- vendedor y antigüedad de 15-6-72, percibiendo un salario de 324.000 - pts mensuales con prorrateo. Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 1.997, sufrió un accidente al caer por las escaleras exteriores del inmueble situado en la calle Perú, núm. 11 de Carballo, resultando con fractura conminuta de calcáneo derecho. Dicho accidente fue declarado como laboral por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en sentencia dictada el 14 de julio de 1.98, dictada en autos 474/97 y actualmente recurrida en suplicación. Tercero.- La "ONCE" es auto-aseguradora tanto de enfermedad como de accidente. El actor fue dado de baja en la fecha del accidente, si bien como accidente no laboral. Cuarto.- En fecha 27 de julio de 1.998 al actor se le reconoce evolución satisfactoria persistiendo una limitación de movilidad en el tobillo que condiciona dificultades para subir y sobre todo bajar escaleras así como una discreta claudicación a la marcha. Se propone mantenerlo realizando reeducación a la marcha durante un período de 4 semanas antes de retomar su actividad laboral habitual.
Es dado de alta por curación en fecha 31 de agosto de 1.998, también como accidente no laboral. Quinto.- Reconocido por el servicio médico correspondiente el 8-2-99, el E.V.I. dicta resolución el 12 de febrero con propuesta de declaración del actor en la situación de lesiones permanentes no invalidantes, aceptada por el I.N.S.S. en resolución de 25 de febrero, contra la que se interpuso reclamación previa. Sexto.- Una vez dado de alta, el actor reinició su actividad laboral. Es dado de baja nuevamente en febrero o marzo de 1.999. No consta el motivo de la misma".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Cosme , absuelvo de la misma a las demandadas, declarando ajustada a Derecho el alta médica emitida el día 31...
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