STSJ Andalucía , 12 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:3214
Número de Recurso256/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 256/00 JUZGADO: ALMERÍA NUM. UNO SENTENCIA NÚM. 204 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 256/00 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 128/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante "COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA, S.A.", representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por Letrado y parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, en fecha 5 de mayo de 2000, dicto la Sentencia nº 170/2000 en el recurso núm. 128/99 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Complejo Residencial Mirador de Almería, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 11 de Diciembre de 1998 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y

Seguridad Social y Asuntos Sociales de Almería de 3 de Diciembre de 1997, quedando dichos actos confirmados por ser conformes a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Salvador Martín Alcalde, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de COMPLEJO RESIDENCIAL DE ALMERÍA, interpuso el 29 de mayo de 2000 Recurso de Apelación contra la sentencia número 170/2000, de 5 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería dictada en los autos 128/99, que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la Resolución de 11 de diciembre de 1998 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que confirmó la del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Almería que como autora de una infracción de los artículos 12 de la Ley 8/88, de 7 de abril; 100 y 102 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; 7, 29, 30 y 32 del Real Decreto 84/1996, de 6 de enero y la Orden Ministerial de 17 de enero de 1994, le impuso una sanción de cuatro millones de pesetas por no haber dado de alta en la Seguridad Social, con carácter previo a su actividad, a diez trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

En esencia son tres alegaciones que hace la recurrente respecto al contenido y fallo de la sentencia que se apela. La primera es la desafortunada interpretación que hace el artículo 32.3º, apartado 1º del R.D. 26/1996, sobre la obligatoriedad del alta previa de los trabajadores en la Seguridad Social al inicio de su actividad, inaplicando lo dispuesto en el R.D. 2064/1996, de 26 de enero sobre la validez de la comunicación del Alta vía fax a la Tesorería de la Seguridad Social; y la también errónea interpretación del principio de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo que atenta contra el derecho fundamental de presunción de inocencia. La segunda alegación versa sobre la falta de criterios jurisdiccional uniforme en el Juzgado de Instancia. La tercera, la errónea aplicación de preceptos sancionadores que la sentencia apelada hace interpretando la graduación de la sanción.

TERCERO

En lo que concierne a la afirmación que la presunción de veracidad de las actas de Inspección contravienen la presunción de inocencia, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional (STC 77/1990, de 26 de abril [RTC 1990,77] y ATC 7/1989, de 13 de enero [RTC 1989,7]) ha sentado que <>. Así el Tribunal...

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