STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

RECURSO NÚMERO: 8138/1998 RECURRENTE: Matías ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 19/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Veinticuatro de Enero de dos mil tres En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8138/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Matías , con DNI. número NUM000 , domiciliado en CARRETERA000 num. NUM001 , Oza de los Rios, representado y dirigido por el Letrado D. JESUS MANUEL MENDEZ MAO, contra acuerdo de 5-2-98 desestimatorio de Rec. 15/4396/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Betanzos sobre liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.840 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta sede jurisdiccional se dirige a impugnar la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 5 de Febrero de 1998 que puso fin a la reclamación n° 15/4396/96, y por la cual, se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Administrador de la Delegación de Betanzos de la AEAT en el expediente sancionador 15/04396/96 en cuya virtud se impuso al hoy recurrente, una sanción de 472.000 Pts. Frente a dicha resolución se alza ante esta sede jurisdiccional el demandante en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que en esencia se reducen a alegar la errónea interpretación por la Administración demandada del apartado cuatro del artículo 77 de la Ley General Tributaria, por cuanto dicha parte entiende razonable incluir dentro de las cargas familiares, pensión compensatoria a favor de la esposa del recurrente, en cuanto que la misma tenía derecho a dicha pensión, por lo que las cantidades que a la misma le fueron entregadas en dicho concepto suponían a favor del recurrente una reducción en la base imponible regular del recurrente, no existiendo en el recurrente animo subjetivo del que se derivase una conducta dolosa o negligente.

Se opone la Administración demandada alegando que se hallan fuera de la reducción prevista en el artículo 71.2 de la ley 18/91 tanto los alimentos abonados a los hijos, como cualquier cantidad distinta a lo que la ley califica como pensión compensatoria, entendida como cantidad dirigida a compensar el empeoramiento respecto a la situación anterior al matrimonio, entendiendo que del convenio regulador suscrito entre el recurrente y su conyuge, resulta que la cantidad entregada al cónyuge no lo fue en condición de pensión compensatoria sino al sostenimiento de los hijos menores, y por tanto no se llevó a cabo con una finalidad de compensar el desequilibrio patrimonial producido entre las partes como consecuencia de la separación matrimonial, y siendo tajante la ley al respecto, entiende la Administración demandada que ha concurrido en su conducta el principio de culpabilidad.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones expuestas por las partes, parece oportuno comenzar recordando que el conflicto aquí surgido tiene su origen en una sanción por importe de 472.000 Pts impuesta por la comisión de una infracción grave, apareciendo como necesario traer la dicción literal del Art. 71.2 de la ley 18/1991, reguladora del IRPF, que bajo la rúbrica "Reducciones en la base imponible regular", establece que la parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial". Centra el recurrente la defensa de sus...

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