STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:3678
Número de Recurso221/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10649/2003 Recurso núm. 221 de 2.000.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a ocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 221 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SARAY TRADING, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Navarro Lozano y dirigido por el Letrado Don Lucio González Martínez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre Impuestos Especiales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Saray Trading, S.L. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Noviembre de 1.999 recaída en reclamación nº 02-1306-98. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la devolución a la actora por la Delegación de Hacienda de Albacete de 2.385.707 pesetas con los intereses legales.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no solicitándose por la actora la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora solicitó en fecha 20 de Abril de 1.998 la devolución de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas por diversas partidas remitidas al ámbito territorial comunitario no interno mediante el procedimiento de circulación de envíos garantizados por un total de 2.385.707 pesetas.

Dicha solicitud se presentó nuevamente el 5 de Agosto de 1.998 ante la Oficina Gestora del II.EE. una vez fue requerido por esta para que se cumplimentara en modelo 507 sustituyendo el modelo 524 en que se presentó inicialmente por no corresponder este a la solicitud formulada.

En respuesta a la petición de la actora, la Administración Tributaria dictó resolución en fecha 30 de Julio de 1.998, confirmada en reposición el 24 de Septiembre de 1.998, por la que se desestimaban las pretensiones de Saray Trading, S.L., frente a la que el interesado interpuso reclamación económico administrativa que fue asimismo desestimada.

SEGUNDO

La parte actora alude en la demanda al R.D. 1163/90 de devolución de ingresos indebidos, seguramente para enervar la presentación extemporánea de la solicitud de devolución de impuestos conforme a lo dispuesto en la Ley 38/92 y Reglamento de Impuestos Especiales. Sin embargo, es esta última normativa citada y no la contenida en el R.D. 1163/90 la aplicable al caso que nos ocupa, porque nos encontramos ante un supuesto de devolución de carácter tributario derivado de la propia dinámica del impuesto especial, no procedente de un ingreso indebido. La propia Disposición Adicional Quinta del R.D. 1163/90 señala como su ámbito de aplicación, las devoluciones de naturaleza tributaria distintas de las devoluciones de ingresos indebidos previstos en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuará rigiéndose por las disposiciones específicas.

En consecuencia, existiendo normativa específica reguladora de la devolución del impuesto especial que se pretende, a ella ha de estarse a la hora de examinar la petición actora.

El art. 10 de la Ley de Impuestos Especiales dispone:

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artñiculos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de frabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

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