STSJ Cataluña , 22 de Septiembre de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:10301
Número de Recurso3562/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 22 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6410/2004 En los recursos de suplicación interpuestos por Beatriz y Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6.10.2003 dictada en el procedimiento Demandas acumuladas nº 551/2003 y siendo recurrido/a Pulligan Internacional, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.07.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.10.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando las demandas acumuladas presentadas por Dª Beatriz y D. Ramón , contra Pulligan Internacional S.A., absuelvo en la instancia a la demandada dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores, Dª Beatriz , DNI NUM000 y D. Ramón DNI NUM001 han prestado servicios como Diseñadores, Asesores de diseño y moda para la demandada Pulligan Internacional S.A. 2.- La relación se inició mediante la suscripción de sendos contratos que se acompañan como doc. núm. 1 y 3 de la demandada y cuyo contenido se da por reproducido.

  2. - Con anterioridad al inicio de la relación, las actoras prestaban sus servicios en régimen laboral con otras empresas percibiendo un salario de aproximadamente 415.000 pesetas mensuales (2.494 euros) por todos los conceptos.

    En fechas inmediatamente anteriores a la suscripción de sus contratos con Pulligan, tuvieron entrevistas con los responsables de esta asumiendo que la relación que se les ofrecía era mercantil en contraposición a la que tenían en su anterior empresa, duplicando así sus ingresos hasta 5.108,60 euros (Sra. Beatriz) y 5.497 Euros (Sr. Ramón) mensuales. La actora aceptó porque, además tenía libertad ho raria y precisaba no sujeción por cuidado de hijo (documental y declaración de parte).

  3. - La suma o cantidad ofertada como pago de sus servicios se hizo por la temporada (año) y se abonaba en doceavas partes cada final de mes. 5.- Los actores estaban de alta en el Régimen de Autónomos y costeaban todos sus gastos, cotizaciones, etc. Carecían de los beneficios sociales (carnet de descuento de prendas de la empresa). No tenían sujeción horaria ni tarjeta de fichar que tienen todos los trabajadores de plantilla. Cuando realizaban alguna visita a tiendas de género o exposiciones no tenían que volver a la empresa (la actora hizo valer esa libertad ante alguna insinuación d e la empresa) (declaración en juicio).

  4. - El trabajo se realizaba en las dependencias de la empresa con material y medios de esta (telefono, ordenador, etc.) sin adjudicación exclusiva, sino una utilización común a los empleados.

  5. - Su trabajo consistía fundamentalmente, en diseñar toda la colección de temporada, la de hombres la Sra. Beatriz y la de Señoras el Sr.. Ramón . En su elaboración primaba la creatividad propia dentro de unos patrones muy generales de la empresa (los que impone el tipo de confección a la que se dedica).

    Alguna vez, tras reunión con el DIRECCION000 Sr. Jose Miguel , introducían alguna pequeña modificación en tono de color o similar.

  6. - Sólo mantenían reuniones con el DIRECCION000 y carecían de mando sobre otros trabajadores (los asistentes). A los trabajadores que materializan la colección los dirige una coordinadora.

  7. - Además de los actores, la empresa tiene otra diseñadora, esta en plantilla, que realiza funciones distintas de aquellos: asesora estampados, marketing, etc. 10.- En fecha 2.6.03 los actores recibieron sendas cartas comunicándoles la extinción del contrato conforme lo suscrito en el pacto 5º del mismo, Habiendo finalizado la colección y el actor Sr. Ramón fue un par de veces tras la extinción a acabar algún detalle.

  8. - El 8 y 10.7.03 se celebraron los actos de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandantes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando las demandas acumuladas presentadas por Dª Beatriz y D. Ramón , contra Pulligan Internacional S.A., absuelve en la instancia a la demandada dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada. No conforme con dicha resolución judicial se alzan en suplicación las representaciones letradas de los accionantes procediendo la Sala por razón de método al examen en primer lugar del recurso interpuesto por D. Ramón en cuanto formaliza su recurso a través de un primer motivo procesalmente amparado en la letra a) del artículo 191 de la L.P.L ., por incumplimiento del artículo 218 de la L.E.C ., incongruencia en la sentencia dictada.

Alega el recurrente que la sentencia dictada en las presentes autos olvida casi al completo la demanda interpuesta por el Sr. Ramón y cuiyos autos fueron acumulados en el presente procedimiento, véase como ya en los antecedentes de hecho tan solo se refiere a la demanda presentada por la codemandante Doña Beatriz , sin considerar en ningún momento la demanda interpuesta por esta parte a la que sólo presenta como parte demandada en el primer hecho.

De esta forma considera el recurrente que ha habido un total olvido de las alegaciones y pruebas aportadas por esta parte que aun constando en autos no son analizadas ni juzgadas en ningún momento de la sentencia. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del T.S., de 27 de noviembre de 1987 -RJ 1987,8699- siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 -RJ 1984,5741- y 28 de enero de 1985 -RJ 1985,204 - sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentran implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1989 -RJ 1989,6911- y 5 de febrero de 1990 -RJ 1990,661- y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 -RJ 1991,6828 - señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - s. del TS (1ª) de 10 de noviembre de 1988 -RJ 1988,8427 -, pues lo que importa es los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueran objeto del debate.

Con este criterio se entiende que no es incongruente la sentencia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y en el hecho declarado probado 1º se refiere a los actores, Beatriz y al recurrente, en el segundo, con referencia a los contratos suscritos por ambos actores, en el tercero, se menciona específicamente al recurrente y sus honorarios en el quinto al decir que los actores estaban de alta en el RETA en el séptimo se hace referencia al recurrente y a la colección de temporada para la cual había sido contratado, así como en el resto de los ordinales de la relación fáctica (8, 9, 10 y 11). Por otra parte la fundamentación jurídica de la sentencia se realiza una valoración genérica de las pruebas aportadas por ambos demandantes y de sus alegaciones en el acto de juicio; de ahí que no tiene fundamento alguno la denuncia realizada por el hoy recurrente debiendo declinar el recurso.

SEGUNDO

Seguidamente entraremos en el estudio y resolución conjuntamente de los recursos formulados respectivamente por los actores y en el motivo que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la LPL a través del cual se pretende la modificación de la relación fáctica de la sentencia, si bien antes de entrar en el estudio pormenorizado de cada una de las pretensiones novatorias, dados los términos en que se proponen conviene recordar: que los hechos declarados probados pu eden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho, resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones m ás o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado...

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