STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4506
Número de Recurso1956/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1956/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS" ("NORBEGA, S.A."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Bilbao, de fecha 12 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DECLARACION RELACION LABORAL (RPC), y entablado por DON Augusto , DON Jose Manuel y DON Felix , respectivamente, frente a la mencionada Mercantil recurrente, "COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS" ("NORBEGA, S.A."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los demandantes han venido prestando servicios en "NORBEGA, S.A." durante los siguientes periodos:

    1. Don Felix : -Contrato temporal con "ADECCO TT, S.A." empresa de trabajo temporal el 12-4-99, que se extendió hasta el 31-8-99 para prestar servicios en "NORBEGA S.A.", constando en el contrato que la justificación de la temporalidad viene provocada por la necesdad de instalar equipos de frío para el material de "Coca-Cola" cara al período de verano. Así como que las funciones son "conducción del automovil, gestionar, negociar e instalar (carga y descarga) de equipos de frío y productos de "Coca-Cola".

      -Contrato de trabajo temporal con categoría de viajante desde el 15-9-99 hasta el 30-11-99 con la empresa "Distribuciones Gumucio, S.A.".

      -Contrato de trabajo temporal con "Norbega, S.A." desde el 1-12-99 al 31-12-99.

      -1-1-00 preventista autónomo.

    2. Don Jose Manuel : -Contrato con "ADECO TT, S.A." desde el 12-4-99 al 31-8-99.

      -Contrato temporal con "Distrbuciones Gumucio, S.A." con categoría de viajante desde el 15-9-99 al 30-11-99.

      -Contrato de trabajo con "NORBEGA, S.A." desde el 1-12-99 hasta 31-12-99.

      -1-1-00, preventista autónomo.

    3. Augusto : -Contrato temporal suscrito el 1-4-97 al 3197 con "Norbega, S.A.".

      -Prestación desempleo 1-XI-97 a 14-12-97.

      -Contrato temporal con "NORBEGA, S.A." desde el 15-12-97 al 11-1-98 y del 14-1-98 al 14-4-98 prestando servicios en el Departamento Comercial.

      -1-4-98, preventista autónomo.

  2. -) Que el trabajo de los demandantes consiste en realizar labores de promotor de ventas dentro de la ruta asignada por las empresas, visitando el listado de clientes con recepción y canalización de pedidos, así como la promoción de nuevos productos de la Marca "Coca-Cola" para su introducción en el mercado de su zona, debiendo concertar operaciones mercantiles por cuenta de "Norbega, S.A.", sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. No efectuando cobros a los clientes, al realizarse los pagos a los distribuidores.

    La actividad se realiza con el vehículo propiedad de la empresa, pintado de rojo y rotulado con el logotipo de "Coca-Cola" que les asigne "NORBEGA", y los demandantes realizan su trabajo con ropa sumnistrada por "NORBEGA, S.A." con el logotipo de "Coca-Cola". Acudiendo diariamente al domicilio de "Coca-Cola", recogen el vehículo, empiezan la ruta asignada y al finalizar la misma velven al domicilio de la empresa donde descargan el terminal.

    Realizándose en la empresa reuniones periódicas entre el responsable del departamento comercial, con los denominados preventistas, tanto los que tienen un vínculo de carácter laboral, como los autónomos.

  3. -) Que el delegado comercial de NORBEGA S.A. Don Jose Daniel , en fecha 12-12-99 emitió el siguiente certificado:

    "Que Felix , durante el período comprendido entre Marzo y Noviembre del año en curso prestó sus servicios en esta empresa en calidad de gestor de ventas, desempeñando su cometido con diligencia y profesionalidad, observando en todo momento una excelente conducta y una gran disposición al trabajo.

    Su baja en la empresa se debe a la finalización del proyecto encomendado, sin posibilidad actualmente de renovar sus servicios".

    Emitiendo otro certificado similar relativo a Jose Daniel , con la misma fecha que el transcrito.

  4. -) Don Imanol percibió en el año 2000, 3.796.608 pts. brutas, Don Jose Manuel 4.290.373 pts. brutas y Augusto 4.628.338 pts. 5º.-) Que las propuestas sobre incentivos para los preventistas autónomos, incluidos los demandantes para los años 2000-2001, con las previsiones de las rutas asignadas son las señaladas en el doc. 173 aportado por la parte actora.

  5. -) Que la empresa "NORBEGA, S.A." propuso a los demandantes contrato de agencia para ser suscrito en enero 2002, en concreto el aportado como doc. 176 por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

  6. -) Que los demandantes se abastecen de gasolina en la Estación de Servicio "LAN BIDE ZARRA, S.L.", girándose las facturas de gasolina a nombre de "NORBEGA".

  7. -) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por Felix , Augusto y Jose Manuel frente a COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA SA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a los demandantes tiene naturaleza laboral de carácter común, desde las fechas y con la categoría y salario que a continuación se indican:

NOMBRE Augusto Jose Manuel Felix ANTIGUEDAD 15-12-97 01-12-99 01-12-99 CATEGORIA Preventista Preventista Preventista SALARIO MENSUAL 251.714 pts.(1.512,83 E) 251.714 pts.(1.512,83 E) 251.714 pts.(1.512,83 E)

Condenando a la empresa NORBEGA S.A. (Compañia Norteña de Bebidas Gaseosas) a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados por el presentante legal de la parte actora, DON Augusto , DON Jose Manuel y DON Felix , ante el Juzgado de lo Social del que dimanan las actuaciones, Nº

TRES DE LOS DE BIZKAIA, se solicitó Aclaración de la citada Sentencia y, en fecha 8 de Mayo de 2002, se dictó el correspondiente AUTO DE ACLARACION cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido expuesto en el hecho 3º, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Augusto , DON Jose Manuel y DON Felix , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba...

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