STSJ Murcia , 23 de Noviembre de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER |
ECLI | ES:TSJMU:2001:3167 |
Número de Recurso | 92/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº: 92/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 699/2001 En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 92/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil <
I.-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de enero de 2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se anule el acto impugnado en lo que se refiere a la clasificación de las aguas del Balneario y se haga constar que tienen la clasificación de minero- medicinales conforme a la vigente Ley de Minas.
La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Antonio López Pellicer, quien expresa el parecer de la Sala.
II.-
La parte actora apoya su pretensión, formulada en la demanda, en que el agua del balneario de Archena ya estaba clasificada como minero-medicinal según el Real Decreto-Ley de 25 de abril de 1928, por el que se aprobó el estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, por lo que considera que debe reconocerse que las aguas del balneario tienen la clasificación de minero-medicinales conforme a la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 (art. 23.1, a; 24; y Disp. Transitoria 5ª), cuya clasificación es independiente de su consideración como aguas termales (art. 23.2, y 30), y que como tales aguas minero-medicinales puedan ser objeto de aprovechamiento no sólo terapéutico sino también de otros compatibles, como el de venta embotellada del agua del manantial para el consumo humano; posibilidad ésta que excluyen los actos impugnados al clasificar el agua como "termal para uso terapéutico" y no como minero- medicinal, de forma incongruente con el derecho adquirido con anterioridad y, por ende, anulables parcialmente (art. 67. 1,3 y 4 de la Ley 30/1992).
La Administración demandada, por su parte, considera que la propia actora en su escrito de solicitud de 1 de febrero de 1978 solicitó la clasificación de las aguas como minero-medicinales y termales con destino a baños termales; y en otro escrito, de 25 de mayo de 1984, la legalización de su aprovechamiento obtenido con anterioridad a la...
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