STSJ Andalucía , 3 de Enero de 2000

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2000:9
Número de Recurso2628/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a tres de enero de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.628 del año 1.995, interpuesto por Doña Dolores en su calidad de DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador DOÑA ANA ANAYA BERROCAL, y asistido por el Letrado SR. SURROCA CARRASCOSA, contra CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico, siendo parte Codemandada SOCIEDAD PUNTA DE LA MORA, S.A. representada por el Procurador DOÑA MERCEDES MARTÍN DE LOS RÍOS y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Srª. Anaya Berrocal, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, registrándose el recurso con el número 2.628 del año 1.995.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el Recurso Contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 1.995 por ser contraria a derecho y se de respuesta a las tres cuestiones planteadas en el Recurso Ordinario y que figuran en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente"; dado igual trámite a la parte codemandada presentó escrito en el que en definitiva suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario y las peticiones articuladas en el escrito de demanda.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la desestimación presunta por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía del recurso ordinario interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", contra la resolución de la Delegación Provincial en Málaga de dicha Consejería de 25 de octubre de 1.994, en la que se declara incompetente para resolver la solicitud formulada por dicha Comunidad, a fin de que fuera retirada la calificación concedida a "Punta de la Mora, S.A.", como entidad suministradora de agua potable, debido a que no tenía titularidad de concesión para la explotación de acuíferos subterráneos y carecía de contrato de suministro de agua con la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental.

SEGUNDO

Se funda el recurso, sustancialmente, en la inexactitud de las alegaciones que formuló

"Punta de la Mora. S.A." para obtener la autorización de suministradora de agua, pues carece de contrato de suministro de agua suscrito con la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, no era titular del servicio de agua, ni concesionaria de explotación de acuíferos subterráneos, ni de instalaciones de transporte y almacenamiento.

La demandada, Junta de Andalucía, y la codemandada, "Punta de la Mora.S, A.", estiman que la calificación de entidad suministradora de agua potable corresponde a la Entidad local, quedando limitada la competencia de la Comunidad Autónoma a la llevanza del Registro Industrial en el que tales entidades deben inscribirse obligatoriamente. Por otra parte, las...

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