STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:4527
Número de Recurso3758/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 3758/96 Partes: DIRECCION000 . C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA I ALIMENTACIÓN SENTENCIA Nº 436/2001 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados:

D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª. ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

3758/96, interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. ALFONSO MARTINEZ CAMPOS y defendida por la letrada De ANNA RIUS ALZAMORA, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación del 1 de octubre de 1996, que acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto por la entidad actora contra la Resolución del Director General del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), dictada en el expediente 88-1/94, que declaró indebidamente percibidas las ayudas que procedentes de fondos comunitarios (línea 131 FEOGA), le fueron satisfechas a la actora por importe de 20.325.154.- ptas más los intereses legales desde el día de su percepción, y ello como consecuencia de haberse acreditado que 1.605.030 kgs eran de alfalfa en rama, producto que no tiene derecho a ayuda, y en cuanto a 188.560 Kgs porque se refirieron a alfalfa granulada que en realidad no existieron.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se revocase la resolución recurrida, así como también la resolución de 18 de abril de 1996, contra la que se dirigió el recurso ordinario resuelto por aquélla, al no ser ninguna de ellas ajustada a derecho; y por la que se declararon como debidamente percibidas por DIRECCION000 . las ayudas a la producción de forrajes desecados correspondientes a la línea 131 del F.E.O.G.A, que ambas resoluciones tuvieron por cobradas en forma indebida. Por su parte, el Abogado del Estado en la representación de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó la práctica de las propuestas por las partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el 30 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) en el expediente seguido contra la entidad actora, n ° 88-1/94, el Director General del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el 18 de abril de 1996 declaró indebidamente percibidas las ayudas que procedentes de fondos comunitarios - línea 131 FEOGA- le fueron satisfechas a la actora entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de abril de 1993, campaña 1992/1993, por importe de 20.325.154.- ptas, por haberse comprobado que 1.605.030 Kgs de alfalfa comercializada fueron en rama - no subvencionable- en lugar de granulada, y que 188.560 Kgs de alfalfa granulada, presuntamente comercializados, en realidad no existieron nunca; b) dicha resolución fue confirmada por la de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 1 de octubre de 1996, que desestimó el recurso ordinario deducido por la entidad actora; c)

la pretensión anulatoria y declarativa del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: 1) en el artículo 3 del Reglamento 4045/89 del Consejo, del que se ha hecho una interpretación extensiva en perjuicio de la entidad actora, al admitirse la posibilidad de controlar " ad infinitum" las operaciones que puedan tener lugar sobre la alfalfa deshidratada una vez esta abandonó los locales de la entidad transformadora; 2) en su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Administración demandada, dado que las empresas perceptoras de ayudas comunitarias están sometidas a los rígidos controles administrativos y contables que refiere, que han sido cumplidos por la entidad actora, evidenciándose de lo actuado que frente a ello han prevalecido las manifestaciones de ciertos clientes de una empresa clienta de su representada, sin ningún otro medio de prueba; con grave indefensión de la entidad recurrente; 3) la Resolución recurrida se ha basado exclusivamente en indicios no probados, cuya relación de necesidad con el resultado final no existe; y 4) el hecho determinante de la devolución de las subvenciones fue que la entidad actora no deshidrató las referidas cantidades de alfalfa, prueba esta que incumbía a la Administración, que no lo ha acreditado directa ni indiciariamente.

SEGUNDO

Las Resoluciones recurridas antes dichas fundamentan la devolución de las cantidades de autos en haber sido percibidas indebidamente por la actora, en base a estas consideraciones: a) en cuanto a 1.605.030 Kgs de la alfalfa comercializada por la entidad actora, porque esta fue en realidad en rama, no granulada, siendo así que el art. 6/1 del Reglamento (CEE n° 1117/78 del Consejo) determinó que sólo se concederían las ayudas de su artículo cinco- las de autos- a las empresas de transformación de los productos de su artículo primero, que produjeran forrajes desecados o deshidratados artificialmente que respondieran a una calidad mínima, con exclusión, por tanto, de otros productos sin transformar; b) en cuanto a la partida de 188.560 Kgs de alfalfa granulada, presuntamente suministrada al Sr. Juan Alberto , porque se...

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