STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Marzo de 2001

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2001:791
Número de Recurso475/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº: 475/00 Ponente : Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.- Fallo : 28-2-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja

En Albacete, a siete de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 369 En el Recurso de Suplicación número 475/00, interpuesto por la representación de D. Bernardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos número 553/99, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha de 15 de Febrero de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Bernardo figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuenta ajena, con el nº. NUM000 . Segundo.- Causó baja derivada de enfermedad común el 3-12-98.

Tercero

El 20-12-98 solicitó prestación de incapacidad temporal, en pago directo, que le fue denegada por resolución del INSS de 22-6-99 "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. Cuarto.- El 3-12-98 el actor adeudaba recargos correspondientes al periodo 5/97 a 12/97 y las cotizaciones de los meses de enero y febrero/98, que fueron abonadas en periodo voluntario el 31-8-96 y 1-7-99. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada del actor un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en fecha 15 de Febrero de 2.000 y recaída en materia de prestaciones, articulado en base a seis motivos: El primero interesa la modificación de un extremo del relato fáctico; el resto denuncia infracción de normativa sustantiva y de doctrina jurisprudencial que entiende vinculante en la cabal resolución jurídica del supuesto de Autos. El Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos de Suplicación solicita la modificación del Hecho Probado primero -aunque debería decir cuarto, dado el contenido de su crítica-, sin que, empero, el recurrente exponga en el mismo, clara y acotadamente, el necesario texto alternativo que pudiere sustituir al atacado, sin cita de documentos o pericias en que fundamente sin ambages la alteración fáctica propugnada, y sin que, al fin, ponga de manifiesto en modo alguno el supuesto error judicial en la datación fáctica declarada probada, lo que obliga a esta Sala, por todo ello, a desestimar el mismo.

A mayor abundamiento, los períodos que aparecen como adeudados por el demandante y la fecha en que se abonaron (contenido del extremo fáctico cuestionado) aparecen recogidos y amparados en su autenticidad en base a un certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 26 de Noviembre de 1.999, aportado a los Autos a instancia de la propia parte actora (folio nº 50) y sin que su validez ni la veracidad de su contenido hayan sido puestos en duda por éste, otorgándole así el Juez a quo el debido valor para la conformación de su criterio que el derecho le reserva.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso denuncia infracción del artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), alegando incongruencia de la Sentencia de instancia por no responder la misma a todas y cada una de las alegaciones que esta parte expuso en el juicio, interesando que el Recurso "por tanto, debe ser estimado y revocada la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada" (textual Recurso).

Prima facie, según establece inconcusa doctrina jurisprudencial, el cauce ritual adecuado para formular la alegación de incongruencia de la Sentencia de instancia es mediante el apartado a) -que no c)- del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), pues la consecuencia jurídicamente razonable de la eventual aceptación de dicho motivo debe ser la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, con la inherente consecuencia de devolver los Autos al Juez a quo para que dicte una nueva en que se subsanen los defectos procesales detectados, y que, en definitiva, han provocado indefensión a una (o a ambas) parte/s; sin que en modo alguno sea dable admitir, ni es...

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