STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

RECURSO NUMERO: 03 /0010540 /1997 RECURRENTE: Carlos Manuel y Olga ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1200/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de diciembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0010540 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Manuel , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Trabancas- A Golada (Pontevedra) y Olga , con D. N. I. /C. I. F NUM001 domiciliado en Trabancas- A Golada (Pontevedra), representado por D/ña. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS POTEL LESQUEREUX y D/ña..., contra Resoluciones de 17 -10 -97 declarando inadmisible recursos ordinarios contra el Decreto 197 /1989 de 7 de septiembre sobre declaración de utilidad pública de concentración parcelaria de la zona de Trabancas (A Golada-Pontevedra).. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de diciembre, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo sendas resoluciones dictadas por el Secretario General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 17 de octubre de 1997, por las que se declararán inadmisibles los recursos ordinarios formulados por los recurrentes contra el Decreto 197 /1989, de 7 de setiembre, que declaró de utilidad pública e interés social la urgente ocupación de la concentración parcelaria de la zona de Trabancas (a Golada-Pontevedra), contra las Bases definitivas de dicha concentración y contra la vía de hecho para la ejecución de los caminos en la misma zona.

La parte demandante sostiene su tesis impugnatoria en alegatos que predeterminan una exposición fáctica motivada por la sorpresa con que se encontraron los recurrentes, al ver que se les entregaban unas hojas, sin fecha y sin firma relativas a las bases provisionales, que iniciaban la encuesta de dichas bases, con las que al no estar de acuerdo por lo parcial de los datos contenidos, al propio dorso consignaron los motivos de oposición que por medio del servicio de Correos remitieron a la Consellería de Agricultura; que no obstante el largo silencio de la Administración, un grupo numeroso de vecinos el día 25 de abril de 1993 se dirigieron a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, con el fin de solicitar "antes de la construcción de los caminos de concentración se realice adjudicación de los cupos de propiedad de cada uno; que, al proseguir ese silencio administrativo, los recurrentes el día 25 de junio y 2 de agosto de 1993 y 21 de enero de 1994 por escrito insisten en los anteriores, que obtuvieren respuesta, lo que obligó a uno de los recurrentes a presentar de nuevo escrito el 10 de febrero de 1994 poniendo de manifiesto los atropellos que se venían provocando en los terrenos de su titularidad, hasta el punto que se vió obligada a formular querella criminal ante el Juzgado de Lalín, donde se tramitaron diligencias y a las que se remite, sin que tampoco se le conteste, teniendo que presentar de nuevo escrito el día 9 de febrero de 1995, queja que obtiene respuesta en este caso, llegando a conocimiento, no obstante el reiterado silencio, de que se habían aprobado las bases definitivas y de la existencia del Decreto ahora impugnado.

Por tal motivo recurren en alzada el Decreto 197 /89 y acuerdo aprobatorio de bases definitivas e impugnan la vía de hecho utilizada por la Jefatura de Servicio de Estructuras... de Pontevedra, para la ejecución de caminos.

Sendos recursos resultaron inadmisibles por resoluciones de fecha 17 de octubre de 1997.

Impugnando ambas resoluciones ha entablado el presente recurso contencioso n° 10.540 /97.

Con posterioridad a aquellos recursos ordinarios llegó a su conocimiento que se encontraba pendiente de aprobación el correspondiente Acuerdo de Concentración Parcelaria, aún cuando según sus noticias, se encontraba expuesto el Proyecto o sometido a encuesta.

Por tal motivo el 6 de junio de 1997 presentan escrito formulando alegaciones en relación al proyecto, que amplían por escrito de 18 de julio.

En fecha 23 de diciembre se publica en el DOGA y se pone en conocimiento de los interesados que se aprobó por el Director General de Estructuras.. el acuerdo de concentración parcelaria; también en el BOP y periódico la Voz de Galicia; impugnan ese acuerdo en alzada con fecha 27 de enero de 1998 y una vez desestimados por resolución de 28 de mayo de 1998, en vía contenciosa, por medio del presente recurso, al intentar la ampliación del anterior recurso, que la Sala desestimó.

En relación con la inadmisibilidad del recurso en vía administrativa contra el Decreto de referencia, no obstante reconocer que pone fin a la vía administrativa y no es susceptible de recurso, advierte que los preceptos que se citan para ello no son de aplicación (se refiere a la Ley 30 /92); a tenor de su disposición Transitoria Segunda cabía, obstante, interponer recurso de reposición, y si han deducido el de alzada, el error en la calificación no es óbice a su tramitación a tenor del art. 114.2 de la mencionada ley; contra las bases definitivas, no puede estar conforme pues no se le notificaron personalmente, aparte de que la publicación de las bases fue realizada de forma defectuosa, conculcando el art. 36 de la Ley de

Concentración Parcelaria; luego no puede iniciarse el cómputo de los plazos para interponerse el recurso, por lo que el presentado fuera de plazo no puede calificarse de extemporáneo; contra la vía de hecho, pues las alegaciones formuladas fueron examinadas y rechazadas por razones de índole sustantivo no procedimental.

En relación con el Decreto impugnado alega el art. 17 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia, relativo a la iniciación de oficio de ésta, cuando la dispersión parcelaria presente acusados caracteres de gravedad, requisito que en autos no se cumple según interpretación jurisprudencial que cita, aun cuando se diga en el informe previo.. que la solicitud está firmada por un número que constituye mayoría.. por lo que insta su nulidad.

Alega asimismo nulidad del expediente y de todas las actuaciones por su caducidad sobre la base de lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30 /92, pues si el Decreto impugnado es de 7 de setiembre de 1989, no puede ser que las Bases definitivas se aprueben cuatro años más tarde, concretamente el 20 de diciembre de 1993; por adolecer de otros defectos que producen indefensión: inexistencia de estudio de viabilidad; no determinar los plazos de ejecución de distintas fases; no existir bases provisionales con los datos y determinaciones exigidos por el art. 21 de la Ley; no aprobación de ases provisionales; no constar realización de encuestas de bases provisionales, no resolver reclamación de los recurrentes solicitando la exclusión de sus parcelas, no pronunciarse la Junta Local sobre la reserva de parcelas; no constara en el expediente la aprobación de bases definitivas, aunque conste su aprobación y puntuación; no constar quorum con qué la Junta toma acuerdo aprobatorio ni siquiera de las bases con el contenido y los datos del art. 21 de la Ley o no constar a disposición del público en el Ayuntamiento la encuesta sobre las bases provisionales; no existir bases definitivas ni estar motivado el acuerdo aprobatorio de las mismas, deficiencias que de no ocasionar la nulidad sí han de ocasionar la anulabilidad.

Las bases se impugnan -prosigue- por no haber excluido de la concentración las fincas propiedad de los recurrentes en atención a las circunstancias que concurren en ellas: masas forestales autóctonas, explotación agrícola- ganadera, almacén de madera, etc; por existir errores importantisimos en la clasificación de las tierras, al considerarlas de una calidad cuando en realidad son de otra mejor.

Por último, se impugna la vía de hecho utilizada por la Administración sobre la base de que la destrucción de muros de cierre, cultivos, plantaciones, que se han llevado acabo, no podían efectuarse hasta que fuere finalizada la concentración y el acuerdo aprobatorio fuere firme y ejecutivo (art. 30,33,44 y ss de la Ley Autonómica citada), con los evidentes perjuicios que ello ha supuesto, pues sólo se admite por esa Ley ocupaciones temporales necesarias con la correspondiente indemnización; en el presente caso se han incumplido tales preceptos.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por cuanto que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEG...

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