STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:3545
Número de Recurso1722/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.722/99 Sentencia nº : 417/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a tres de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por AGENORD AGENCIA DE SEGUROS, S.L. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio Y OTRO sobre Despido, siendo demandado AGENORD AGENCIA DE SEGUROS, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) A) D. Inocencio , suscribió en fecha 3-2-94 contrato de gestión mercantil de colaboración en la mediación de seguros con la demandada AGENORD; obra en autos y se da por reproducido.

    1. Dª. Julieta , suscribió en fecha 1-1-91 contrato de gestión mercantil de colaboración en la mediación de seguros con la demandada AGENORD; obra en autos y se da por reproducido.

  2. ) AGENORD es una sociedad de mediación de seguros con contrato de agencia de seguros suscrito con las compañías NÓRDICA, S.A. DE SEGUROS Y NÓRDICA VIDA, S.A. DE SEGUROS.

  3. ) Mediante los indicados contratos los actores se obligaron a colaborar con AGENORD de forma personal y directa en la promoción y mediación de seguros, aportando pólizas de las compañías anteriormente mencionadas, sujetándose a las normas e instrucciones impartidas por AGENORD en lo que se refiere a la producción y conservación de carteras.

    Los actores, inicialmente gestores, pasaron a desempeñar posteriormente labores de Jefes de Equipo.

  4. ) En la realización de sus funciones los actores estaban sujetos al horario normal de oficina y sometidos a las órdenes e instrucciones de AGENORD.

  5. ) Los actores realizaban sus funciones en exclusiva para AGENORD, sin participar en el riesgo y ventura de las operaciones.

  6. ) Los actores percibían una retribución en forma de comisiones y anticipo de comisiones (porcentajes sobre primas netas) de acuerdo con un cuadro previamente pactado; obra en autos dicho cuadro y se da por reproducido. En el último año los actores percibieron una media mensual fija de 150.000 ptas.

  7. ) Los actores, a partir de 15-5-96, realizaban sus funciones en un local de negocio en la ciudad de Ronda, proporcionado por "Nórdica Seguros, S.A.". En dicho local los actores atendían al público y a sus clientes y hacían funciones de administrativos.

  8. ) La Inspección Provincial de Trabajo levantó Actas al considerar que los actores tenían la consideración de subagentes de seguros a título lucrativo como trabajadores por cuenta propia incluidos en el R.E.T.A. no habiendo los mismos comunicado su alta, ni ingresado las correspondientes cotizaciones en el referido Régimen Especial. Obran en autos dichas Actas y se dan por reproducidas.

  9. ) En fecha 7-8-98 y de forma verbal los actores recibieron comunicación del cese de sus funciones.

  10. ) Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 13-8-98 se tuvo por celebrado el acto en fecha 31-8-98, sin avenencia.

  11. ) Las demandas jurisdiccionales se interpusieron en fecha 2-9-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. Previa Audiencia al Ministerio Fiscal que emitió dictamen sobre competencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral se denuncia en primer término, infracción de los artículos 5º.1 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución y 5.3 de la Ley Procedimiento Laboral ; se apoya la denunciada infracción en que habiéndose alegado en el acto del juicio incompetencia de jurisdicción por razón de la materia se desestimó tal excepción en la sentencia sin haber sido oído el Ministerio Fiscal, contra lo prevenido en el mencionado artículo 5.3 de la Ley Procedimiento Laboral , con lo que se quebrantaron normas esenciales de procedimiento con manifiesta indefensión; sin embargo tal argumento ha de ser rechazado, pues con independencia de la procedencia o no de la controvertida excepción -lo que trataremos en el siguiente fundamento- la obligación de previa audiencia al Ministerio Fiscal impuesta por aquel precepto es referida, exclusivamente, para el supuesto de que sea el juzgador de instancia quien de oficio y sin solicitud de parte aprecie, positivamente, la repetida excepción de incompetencia, pero no para el caso en que el demandado, en el acto del juicio, la alega en su favor y la parte demandante tiene la oportunidad de oponerse a ella con las razones que estime pertinentes, única parte a quien podría producirse indefensión si, sin haberse opuesto por nadie, se apreciare por auto o sentencia la incompetencia de jurisdicción, quedando en cualquier caso subsanado el denunciado defecto formal de falta del trámite de audiencia al Ministerio Fiscal mediante el informe que el mismo ha prestado en este trámite de recurso.

SEGUNDO

Girando así pues el recurso en torno a la competencia o no de esta jurisdicción para conocer del asunto que le ha sido sometido a examen, la Sala goza de extraordinarias facultades para decidir, sin sujeción a los hechos probados en la sentencia de instancia, debiendo formar sus propias conclusiones fácticas tras el examen de la totalidad del material probatorio aportado a los autos, y ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial basada en el carácter improrrogable de la jurisdicción conforme al artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuestión de orden público procesal sustraída, al...

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