STSJ Asturias , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3561
Número de Recurso2597/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0103008/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2597/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Nieves RECURRIDO/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de AVILES DEMANDA 610/2002 Sentencia número: 2.407/2003 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2597/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 610/2002, seguidos a instancia de Dña. Nieves frente a la ONCE, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de Derechos, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de Julio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - Dña. Nieves , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en virtud e contrato de trabajo celebrado el 27.1.88, con la categoría profesional de Agente vendedor, percibiendo un salario mensual de 1.770,02 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

  2. - La Resolución de la Dirección General de 7.11.84, estableció que los agentes de la ONCE, vendedores del cupón contratados a partir del 9.6.84, deben quedar incluidos en el campo de aplicación del régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, todo ello con carácter provisional, y sin perjuicio de que en su día pueda establecerse un sistema especial de afiliación, altas, bajas y forma de recaudación y cotización, a cuyo efecto la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá las oportunas gestiones con la ONCE.

  3. - El Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, integró los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, juzgadores de fútbol, representantes de comercio, toreros ya artistas, en el régimen General de la Seguridad social, y a lo escritores de libros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Su disposición Transitoria Tercera establece:

    1- Durante el ejercicio 1987, la base máxima de cotización aplicable a los representantes de comercio será de 54.210 pesetas mensuales.

    1. - Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueban en los ejercicios económicos sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al Colectivo de representantes de comercio, a fin de que, de manera gradual, aquellas alcancen en 1990, los mismos importes que los que se establezcan, con carácter general, para las categorías profesionales incluidas en el grupo 5 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

  4. - La Orden de 20.7.-1987 pro la que se desarrolló el Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, integró diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas y Bajas, Cotización y Recaudación, dispuso en su artículo 5.2 que "las bases mensuales de cotización de los representantes de comercio estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 5° de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Por otra parte la Disposición Adicional Primera estableció que "las disposiciones de esta Orden sobre los representantes de comercio no serán de aplicación a los Agentes vendedores de cupón de la ONCE, cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por las normas comunes de dicho Régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación en relación con dicho Colectivo.

  5. - El Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, estableció igualmente en su Disposición Adicional Segunda : "Lo dispuesto en el art. 31 del presente Reglamento no será de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquellos, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    El art. 31.3 por su parte dice: "La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las continencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del art. 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización.

  6. - Por la ONCE se vino cotizando por sus trabajadores con los límites establecidos en la Orden de

    20.7.87 y en el Real Decreto 2064/1995.

  7. - Por parte de la ONCE se impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa el contenido de la Disposición Adicional de la Orden de 20.7.87, dictándose sentencia finalmente pro la Sala 3ª del Tribunal Supremo por la que se desestimó totalmente la demanda presentada, considerando tal disposición como ajustada a derecho.

  8. - El Convenio Colectivo en vigor, suscrito el 10.7.2001, establece en su Disposición Final: "1. La creación del grupo 4 Red de ventas, y en consecuencia las especifidades relativas a los agentes vendedores y Especialistas de ventas reguladas en los arts. 25,34 y 44 a 55, entrarán en vigor el día 1 de octubre de 2001. Hasta dicha fecha continuarán rigiéndose por lo establecido en el X Convenio Colectivo".

    Por su parte el artículo 44 del mismo convenio dispone: "1. El agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de régimen laboral común, cuyas definiciones de puestos de trabajo, categoría profesional, grupo de adscripción y perfil de adecuación se contienen en los anexos 1 a 4 del presente Convenio".

  9. - Se interpuso el preceptivo Acto de Conciliación contra la ONCE, en el que se celebró con la asistencia de ambas partes no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó sin avenencia.

  10. - Se presentó por parte del demandante frente a la Tesorería General de la Seguridad Social de la Seguridad la correspondiente Reclamación Previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 22.3.2002, con base en los siguientes Fundamentos de Derecho:

  11. El artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social señala que prescribirán a los cuatro años:

    1. la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

  12. - Por Resolución de 1 de agosto de 2001, de la Dirección General de Trabajo se dispone la inscripción en el Registro, así como la publicación, del undécimo Convenio Colectivo de la ONCE y su personal. En su disposición Final se...

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