STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2001:8438
Número de Recurso3126/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.126/99 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a quince de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.345/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 3.126/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia y su provincia, en los autos núm. 9/99, seguidos sobre incapacidad temporal por accidente de trabajo, a instancia de TABLEROS JULIO MARTINEZ S.L, asistido por D. Jose Manuel Zamora Nogueira, contra FREMAP, asistido por D. Bernardo Alonso Contreras, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Jose Luis , asistido por E. Eusebio Moya, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 1.999, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por TALLERES JULIO MARTINEZ S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Luis y Mutua FREMAP; debo declarar y declaro que el accidente sufro por D. Jose Luis el día 21-10-98 en el centro de trabajo en la empresa TALLERES JULIO MARTINEZ. S.L., fue accidente de trabajo y debo desestimar y desestimo la pretensión de que se condene a FREMAP al abono directo y a su exclusivo cargo de la prestación correspondiente, al apreciar irregularidades en el alta del trabajador accidentado en la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de deber de anticipo que a la misma corresponde.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador condemandado Jose Luis , con DNI n° NUM000 , nacido el 28 de octubre de 1.980 sufrió un accidente de trabajo el día 21 de octubre de 1.998 en torno a las 19 horas, sufriendo un aplastamiento de los dedos de ambas manos cuando prestaba sus servicios para la empresa actora TALLERES JULIO MARTINEZ S.L. en el centro de trabajo en esta sito en la calle En proyecto s/n de Pobla de Vallbona 46.185 (Valencia). SEGUNDO.- Ese mismo día 21 de octubre de 1.998 a las 19 horas y 11 minutos de Asesora G. Asesores E.S. remitió mediante fax, escrito de adelanto de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de dar de alta al trabajador accidentado, escrito este que carecía de firma del empresario presentándose finalmente el parte de alta el día 22 de octubre de 1.998.

TERCERO

El señor Jose Luis , a tenor de su propia declaración y de la testifical practicada inicio su prestación de servicios el día 16 de octubre de 1.998 sin que ni en ese momento ni en otro posterior firmara contrato alguno, aunque se lo hizo su madre, como representante del mismo al ser menor una vez acaecido el accidente y estando este ingresado en el Hospital LA FE, donde acudió con tal fin un representante de la empresa. CUARTO.- La inspección de Trabajo y el Gabinete de Seguridad e Higiene fijaron una vista conjunta al Centro de Trabajo de la empresa actora, que derivó: -Acta de infracción de 30 de diciembre de 1.998 por inspección de los artículos 100.1 y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 32.3 del RD 84/86 al no constar el alta del trabajador con anticipación a la prestación de servicios falta grave). - Acta de infracción de 4.2.99 por falta muy grave por infracción de lo previsto en el articulo 27 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales, en relación con el apartado c) del artículo 1 del Decreto sobre trabajos prohibidos a menores de 25-7- 57 (falta muy grave). QUINTO.- La empresa actora remitió a la Mutua FREMAP el parte de accidente que éste rehuso en base a que " no reúne las condiciones legales exigidas, a tenor de lo establecido en el Capitulo III del Titulo II de la Seguridad Social y disposiciones concordantes". Interpuesta Reclamación previa le fue desestimada en fecha 15-12-98.

SEXTO

La Mutua Fremap ha venido atendiendo médica y económicamente al trabajador Jose Luis desde el día del accidente, abonándole por incapacidad temporal la cantidad de 3.300 ptas correspondiente al 75%

de la Base reguladora de 4.400 ptas/ día. SEPTIMO.- Agotada la vía administrativa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 12-1-99 conteniendo el suplico de la demanda dos pretensiones: a) Que se declare accidente de trabajo el sufrido por Jose Luis el 21-10-98 y b) Que se condene a la Entidad Fremap el abono directo y a su exclusivo cargo de la prestación correspondiente.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la Mutua FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandante, con oportuno depósito e impugnación del recurso por la Mutua de Accidentes demandada, contra la sentencia que sólo estima en parte la demanda de la actora en el sentido de declarar accidente de trabajo el sufrido por el trabajador demandado cuando trabajaba en dicha empresa, pero que desestima la...

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