STSJ Cataluña 9338/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2001:14912
Número de Recurso3436/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9338/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

Rollo núm. 3436/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

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En Barcelona a 28 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9338/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 616/1999y siendo recurrido/a TGSS (TARRAGONA). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda formulada por la empresa DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ) contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentosen su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Diego , D. Humberto , D. Octavio , D. Jose Ignacio , D. Jesús María , D. Alejandro y D. Eduardo son miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandante DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ), quienes estaban integrados con efectos desde 1-1-98 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en fecha 5-3-99, con motivo de la modificación legislativa indorducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se presentó regularización de los referidos de los referidos socios integrantes del Consejo de Administración de la sociedad actora, solicitado fecha de efectos 1-1-99.

TERCERO

Que en fecha 25-3-99 la Dirección Provincial de la T.G.S.S. resolvió aceptar el cambio de encuadramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad demandante que pasaron a estar integrados en el Régimen General, con fecha de efectos 1-1-98, sin exclusión de la protección de desempleo y Fondo de Garantía Salarial; reclamando la referida entidad gestora una liquidación complementaria por los importes pendientes tras la compensación por dicho cambio de encuadramiento con efectos de 1-1-98.

CUARTO

Que, frente la referida resolución, en fecha 1-7-99 se interpuso reclamación previa por la empresa DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ), que fué desestimada por resolución de 29-7-99-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la fecha del cambio de encuadramiento del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, tuviera efectos del día 1 de enero de 1.999 y no del día 1 de enero de 1.998, tal como acordó la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en la resolución combatida en los presentes autos, confirmada por la sentencia de instancia, tratándose de siete socios minoritarios integrantes del Consejo de Administración de la empresa recurrente. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de suplicación interpuesto, esta Sala de lo Social entra de oficio a analizar si es o no competente para conocer de la pretensión formulada por la empresa demandante, ahora recurrente, relativa a la fecha de alta de dos de sus socios en la Seguridad Social, cuandoal parecer la empresa únicamente actúa por la repercusión en el pago de cuotas de Seguridad Social que tiene dicha alta controvertida. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el acto de afiliación o alta a un determinado Régimen de Seguridad Social, tiene un doble carácter, ya que por un lado constituye el presupuesto imprescindible para tener derecho a lucrar las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, y por otra parte marca el inicio de la obligación de cotizar, de modo, que por la primera estamos ante una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social de la que ha de conocer el orden jurisdiccional social según dispone el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por la segunda de ellas, ante un acto previo a la gestión recaudatoria, excluida del conocimiento de este orden jurisdiccional, tal como establece el artículo 3.b) de la disposición legal citada, siendo lo cierto que en el caso de autos se está discutiendo expresamente si es posible o no fijar unos efectos retroactivos en el pase de dos socios administradores del RETA al Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, tratándose de una auténtica

controversia jurídica en materia de Seguridad Social, aunque para la parte actora primen los efectos económicos-recaudatorios, por lo que se ha de afirmar la competencia de este social de la jurisdicción para conocer y resolver sobre la declaración de alta de los dos socios, en si misma considerada, tal como así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de octubre de 1.996, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como reconoció la TGSS al desestimar la reclamación previa interpuestapor la recurrente contra su resolución inicial, y tal como está establecido en el artículo 63 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, debiéndose tener en cuenta que el orden jurisdiccional social es el competente de manera natural para conocer las controversias en materia de Seguridad Social, por lo que las excepciones a talconocimiento han de ser interpretadas restrictivamente.

contren el estudio.

TERCERO

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, por la empresa recurrente se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia recurrida infringe, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 34.5, párrafo 2º de la Ley 50/1998, vulnerando el...

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