STSJ Asturias , 8 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2679
Número de Recurso2214/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2214 /2000 45005 AUTOS N° 344/2000 OVIEDO-1 SENTENCIA N° 1.593/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado 0 EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Silvia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Silvia , en reclamación de Afiliación, siendo demandados Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Salud y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Dña. Silvia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios pro cuenta del Instituto Nacional de la Salud entre el año 1.985 y 1.995.

  2. - Solicitado informe de vida laboral, por la Tesorería General de la Seguridad Social se emite certificado el 19 de enero de 2.000 en el que consta 2.967 días (8 años, 1 mes y 15 días).

  3. - Solicitado se incluyan determinados períodos que en dicho informe no figuran, fue denegado por resolución de 31 de enero de 2.000.

  4. - Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de febrero de 2.000.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento de instancia, que se fundamenta en la falta actual de acción y absuelve así - aunque libremente- sin examinar el fondo de las pretensiones actoras, suscita un ineludible tema de orden público, que ha de analizares de oficio, al margen de la postulación y de las limitaciones normalmente impuestas por el principio dispositivo o de aportación, porque, una vez interrumpida la cosa juzgada formal de la sentencia, en virtud de la interposición del recurso, que devuelve la jurisdicción a la Sala, queda ésta comprometida a velar por iniciativa y con autoridad propias por la integridad de cuantos derechos fundamentales asegura a ultranza el proceso ex artículo 24 de la Constitución, por imperativo de su propia esencia. Atendiendo a que la tutela judicial se dispensa no sólo en el Fallo, sino también en los fundamentos donde se localiza la causa decidendi que lo sostiene, la cual tiene inevitablemente que guardar con las causa petendi de la demanda y de la contestación - sede del ejercicio del derecho de defensa de las partes y referencia del objeto a que la tutela judicial ha de mirar, para ser impartida con la efectividad que la norma citada garantiza- la relación coherente a que le obliga el esencial deber de congruencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elocuentemente preocupado, al sancionarlo, por la atención exclusiva y excluyente que la respuesta judicial ha de prestar a la "causa de pedir"), cuya desatención, pervirtiendo la sustancia del proceso como instrumento de realización jurídica, frustra el fin de dicho instituto y queda expuesta a la censura de nulidad radical ex artículos 238, , 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si la congruencia obliga específicamente a decidir la acción litigiosa y no otra distinta y si materialmente - por oposición aquí a lo personal o subjetivo- las acciones se definen o identifican por su objeto y su causa, es importante atender a ambos signos fisionómicos y no sólo a uno, porque, de otra manera, la libre absolución pronunciada puede crear injustamente insalvables óbices de cosa juzgada para el ejercicio futuro de acciones que no han sido substanciadas en el proceso, sencillamente porque el actor no las ha deducido en su demanda, pero que, por afinidad, han sido inadvertidamente analizadas en un fundamento que con- funde cosas diferentes y da lugar así al fallo en que ambas quedan comprendidas por la inespecificidad de la absolución, basada en un examen jurídico que no corresponde al real objeto del pleito. Se falla una acción y se la desestima por causa que conviene a otra semejante o fronteriza, la cual, identificada así en la sentencia, quedará también comprendida en el efecto formal, prejudicial o negativo de su cosa juzgada, cuando llegue aquélla a ser firme, sin que, no obstante, haya sido ejercitada por el actor.

En vicio igual incurriría la Sala, confirmando sin más la desestimación, porque es en si procedente, atendiendo al objeto o acción sustantiva, pero dejando sin corregir la causa de aquélla, que, sin arreglarse a la reclamación material del demandante, viene a excluir otras que podría también haber formulado y que quizá fuesen procedentes, pero que ya no podrá formular de nuevo.

La implicación en el tema de las libertades públicas y del Derecho necesario que las protege, hace de la labor hasta aquí anunciada un deber jurisdiccional ineludible, que la Sala ha de atender por propio ministerio de su oficio, pese al silencio del recurso.

SEGUNDO

Es en la causa decidendi explícita de la sentencia impugnada donde se aprecia con toda claridad el artefacto que, por efecto de un mimetismo frecuentemente inadvertido, ha llevado a su autora a confundir la acción deducida en la demanda con otra que no se ha ejercitado, pero que podría perfectamente haberlo sido. De esta manera desestima las dos, juzgando sin jurisdicción - cuya esencia es rogada y sólo mediante la rogación se adquiere, como subraya el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la segunda. Decide también, sin duda, la litigiosa, pero lo ha ce por falta actual de acción, cuando - anticipando ahora lo que quedará enseguida razonado- la causa jurídica de la des estimación que conviene a las pretensiones formuladas en la demanda, es simplemente la falta de acción presente y futura. Tales pretensiones no cuentan con amparo del Derecho ni en su objeto ni en su causa y ello tanto en el momento actual, como en cualquier otra circunstancia ulterior.

La falta de acción actual o el carácter simplemente declarativo de ciertas pretensiones semejantes a la litigiosa, suele manejarse en relación con un hábito poco atento al esfuerzo por comprender, a propósito de demandas encaminadas a lograr la rectificación del registro donde se refleja la vida laboral de los beneficiarios, que tiene a su cargo y responsabilidad el servicio común codemandado. No es ésa, ni mucho menos, la pretensión aquí depurada. Pero el análisis judicial que verifica la causa decidendi, se ha desviado precisamente en esta última dirección, para declararla también ilegal y desestimarla, en la medida en que desautoriza - esta vez erróneamente- su causa, arrastrada por una especie de dogma, que de modo incomprensible propende a desvirtuar la responsabilidad del servicio común codemandado, en cuanto registrador, y a inmunizado respecto de las obligaciones que tiene en tal concepto frente a los interesados en el registro, negándoles a este propósito "acción actual o de presente" y tachando de simplemente declarativas, cautelares, tendentes a condenas futuras sobre situaciones inciertas o carentes de interés real, las ejercitadas. Así se manifiesta categóricamente el fundamento de instancia.

La base doctrinal de la sentencia, tomada literalmente de otra del Tribunal Supremo, es del todo exacta. Se expresa impecablemente la Magistrada a quo, cuando dice: ""es preciso que exista un interés jurídico concreto efectivamente lesionado por alguna agresión actual" (hasta aquí la transcripción jurisprudencial) sin que sea admisible promover un pleito que permita obtener del Tribunal un mero pronunciamiento simplemente cautelar para un futuro ni siquiera cierto». Eso es verdad y no que, como la lacónica economía del recurso afirma en su patente insuficiencia, puedan ejercitarse en este proceso acciones declarativas y peticiones de futuro. La frase es...

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