STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:2488
Número de Recurso916/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 916/02 Ponente: Sr. José Ramón Solís Garcia del Pozo Fallo: 3 de octubre de 2002 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís Garcia del Pozo

En Albacete, a tres de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.561 En el Recurso de Suplicación número 916/02, interpuesto por D. Jose Pedro , representado y asistido por el Letrado D. Miguel ángel López Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 27 de abril de 2002, en los autos número 322/2002, sobre reclamación por Resolución de contrato de trabajo, siendo recurrido por POLESTAR-HELICOLOR S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís Garcia del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimo la demanda de don Jose Pedro , en reclamación de resolución de contrato, siendo demandado Polestar Helicolor S.L., al que absuelvo de las pretensiones formuladas en la misma en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO. El demandante don Jose Pedro presta sus servicios para la empleadora demandada desde 1-8-1975, con la categoría de regente y con sueldo mensual de 5.104,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El 29-1-2002 le fue notificada por escrito de la dirección de recursos humanos de la empresa, la modificación del horario, a partir de los 30 días siguientes a la notificación de modo que pasaría del que tenía de lunes a viernes de 8 a 18 horas, con descanso para comer, al siguiente que es rotatorio: una semana de lunes a viernes desde las 7,30 a las 15,30 horas, otra semana de lunes a viernes desde las 23,30 a las 7,30 horas y otra semana los lunes a viernes desde las 23,30 a las 7,30 horas y los sábados y domingos desde las 19,30 a las 7,30 horas. La actividad de la empresa es de artes gráficas y tiene convenio colectivo propio. SEGUNDO. La decisión de modificar el horario del demandante se adoptó alegando razones organizativas, por ser necesario que las funciones de programación se realizaran a lo largo de toda la jornada y se notificó al demandante el 29-1-2002, eficacia para 30 días después (doc. 20 de la parte demanda y 1 de la demandada). Esta decisión se comunicó el mismo día al Comité de empresa de la demandada (doc 2 de la demandada). El demandante ha sido baja por enfermedad en la seguridad social el 25-2-2002 (doc 76 de la demandada). TERCERO. El demandante tenía como cometido antes de diciembre 2000 la planificación de los pedidos, que hacía según su criterio pero siguiendo las instrucciones del encargado de comercial, excepto en casos de sobrecarga en que tenía que consultar cuándo se llevaban a cabo los pedidos. Ahora sólo hace la planificación de corto plazo, no la de largo plazo, que en el momento actual es más amplio, porque se refiere a toda la planta y requiere mayor conocimiento de toda la planta. Planificación se encuadra dentro de logística, junto a almacenes, siendo el DIRECCION000 de logística el señor Víctor , del que depende el actor. El comité de empresa intentó que se mantuviera al demandante en su antiguo horario, por razón de su edad, que era de 61 años al presentarse la demanda y en enero de 2002 se le respondió negativamente por el DIRECCION000 de recursos humanos. No se dio la causa de tal negativa. Tres personas trabajan de noche Pedro Enrique , DIRECCION001 de prevención de riesgos laborales, Pablo , que es regente de noche y Isidro que es DIRECCION001 de equipo. Durante la noche sólo está como mando un jefe o regente de noche. El demandante depende ahora del DIRECCION000 que es el señor Víctor y del DIRECCION000 de grupo señor Octavio . Antes dependía del señor Juan Pablo , que era el DIRECCION001 de planificación. El trabajo de la empresa ha sido y es de realización de catálogos y de revistas, que se cierra desde las 16 horas a las cero horas, para incluir el máximo de actualidades. El despacho del demandante está al lado, delante del despacho Don Víctor y antes estaba a la derecha. Dicho Don Víctor ha dicho al demandante que tenga las persianas abiertas y también la puerta del despacho. Lo mismo ha dicho a todos los empleados porque se trata de tener una expresión empresarial de apertura. No se ha invitado a recibir un reloj, tras 25 años de trabajo del demandante, si bien éste se negó a participar en un ágape. CUARTO. Se ha intentado conciliación preprocesal el día 5-3-2002, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 8-3-2002, lo siguiente: que " Se declare la extinción del contrato con abono de la indemnización legal correspondiente, prevista en el apartado 2º del artículo 50 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la...

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