STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2002

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2002:3649
Número de Recurso1519/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1519/94 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 722/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1519/94 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento de Sondika de 28 de febrero de 1994 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 17 de enero de 1994.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada por la Procuradora SRA. DE RODRIGO VILLAR y dirigido por letrado. Como demandada AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, representado por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada SRA.ARRANZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 1997 se dictó por esta Sala sentencia estimatoria del presente recurso. Por la representación del Ayuntamiento de Sondica se interpuso recurso de casación.

El Tribunal Supremo, en el fallo de su sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 recogía lo siguiente:

"1º Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sondica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 1997. 2º Casamos dicha resolución. 3º Acordamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia someta a las partes, conforme al art.43.2 LJ, la posibilidad de estimar el recurso por no ser exigible a AENA el proveerse de licencia de apertura para la actividad desarrollada en el Aeropuerto de Sondica, por ser de aplicación la doctrina de esta Sala sobre innecesariedad de licencia en las grandes obras públicas de ordenación del territorio. 4º No hacemos especial declaración sobre las csotas causadas en la instancia y en este recurso."

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 13 de mayo de 2002, la Sala, conforme a lo ordenado en la parte dispositiva de dicha sentencia, sometió a la consideración de las partes, la posibidad de estimar el recurso por no ser exigible a AENA el proveerse de licencia de apertura para la actividad desarrollada en el Aeropuerto de Sondica, por ser de aplicación la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre innecesariedad de licencia en las grandes obras públicas de ordenación del territorio, para lo que se concedió a las partes un plazo común de diez dias (art. 43.2 LJCA de 27.12.56).

Evacuado el traslado conferido, quedaron los autos sobre la mesa del ponente para dictar la resolución oportuna; señalándose para la votación y fallo el dia 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1997 se dictó sentencia por esta misma Sala que fue casada por STS de 14.3.2002, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sondica, acordando reponer las actuaciones a fin de que se sometiera a las partes, conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LJCA, la posibilidad de estimar el recurso por no ser exigible a AENA el proveerse de licencia de apertura para la actividad desarrollada en el Aeropuerto de Sondica, por ser de aplicación la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sobre innecesariedad de licencia en grandes obras públicas de ordenación del territorio. Así se acordó por providencia de 13.5.2002, habiendo expuesto su posición tanto AENA como el Ayuntamiento de Sondika. La posición de AENA, expresada en sus alegaciones, mantiene que no es exigible la licencia de apertura solicitada, mientras que el Ayuntamiento de Sondika mantiene una posición contraria invocando en apoyo de su posición las STS 18.1.87, 17.12.87, 26.7.89, y finalmente las STS de 5 y 11 de marzo de 2002 que desestimaron recursos de casación interpuestos contra STSJPV de fecha 12.11.97 y 19.11.97.

SEGUNDO

El D. 14.1.94 del Ayuntamiento de Sondika acordó el cese inmediato de la "actividad que se está realizando por Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea en el Aeropuerto de Bilbao sin la preceptiva licencia municipal" y "requerir a Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea para que en un plazo de dos meses, solicite la preceptiva licencia municipal mediante instancia dirigida al Alcalde a la que deberá acompañar Proyecto Técnico". Interpuesto recurso de reposición fue desestimado con fecha 22.2.94. Aunque la parte dispositiva del D. de 14.1.94 no califica la licencia municipal existe conformidad en que se requiere a AENA para que solicite licencia de actividad/apertura respecto de la actividad que desarrolla en las instalaciones aeroportuarias.

La sentencia dictada en su momento por la Sala, y que ha sido casada, sostuvo que la doctrina jurisprudencial expuesta en STS 28.5.86, 17.7.87, 28.9.90 etc. que ha mantenido que la ejecución de grandes obras de marcado interés público no están sometidas a previa licencia municipal, es trasladable a la licencia de actividad como acto fiscalizador de un uso del suelo previsto en el art. 242.2 de la LS/92, concluyendo en la imposibilidad de someter a control municipal la específica actividad ejercida por AENA en el Aeropuerto de Bilbao.

El Decreto de 14 de enero de 1994 (que inicia el expediente administrativo remitido) especifica que "se ha realizado visita de inspección a la Terminal de Pasajeros del Aeropuerto de Bilbao, comprobándose que las empresas instaladas carecen de licencia de apertura". AENA interpuso recurso de reposición alegando que las actividades desarrolladas no eran actividades calificadas sujetas al RAMINP, con excepción de la actividad de restauración; que la terminal de pasajeros lleva abierta desde el año 1950, ampliada el año 1982, contando con "autorización tácita" del Ayuntamiento, sin precisar medidas correctoras. E indicando que sólo respecto de la actividad de restauración procede la solicitud de licencia de actividad y consiguiente apertura. Se dictó la resolución desestimatoria del recurso de reposición, manteniendo el Ayuntamiento de Sondika que la actividad que desarrolla AENA en el Aeropuerto de Bilbao está sujeta al RAMINP, toda vez que, por lo menos, dicha actividad produce "incomodidades".

Según resulta de la prueba practicada, se informó por el Equipo Técnico redactor del Plan Especial del Aeropuerto de Bilbao, las actividades desarrolladas por AENA en el edificio Terminal de Pasajeros (f.31 ramo de prueba), considerándolas "inocuas", y por el responsable de la Dirección del Aeropuerto de Bilbao se informó sobre empresas ubicadas en el Edificio Terminal del Aeropuerto, con actividades y objeto social distinto de AENA, fuera del edificio Terminal por concesionarios, así como otras actividades en el edificio terminal (Policía Nacional, Agencia Tributaria de Aduanas,etc.).

La posición de AENA, expuesta en su demanda, consistió en sostener los siguientes argumentos: 1.- En modo alguno se trata de actividades "clandestinas", puesto que cuando se autorizó la construcción del Aeropuerto, intervino el...

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