STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
ECLIES:TSJM:2000:703
Número de Recurso82/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. Nº 82/94 SENTENCIA Nº 52 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veinticinco de Enero de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 82/94, interpuesto por el letrado D. Tomás Acosta Lorenzo, en nombre y representación de COOPERATIVA AGRICOLA DEL CAMPO SAN LORENZO, contra las resoluciones de la Dirección General de Comercio Exterior, de fecha 27 de agosto de 1993, así como la del propio Ministerio de Comercio y Turismo, de fecha 18 de noviembre de 1993, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 18 de Enero de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 18 de noviembre de 1993, la Secretaria de Estado de comercio dicta la siguiente resolución: Visto el recurso interpuesto con fecha 14 de septiembre de 1993, por D. Federico González de Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de Cooperativa del Campo San Lorenzo (COSLO)

contra resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 27 de agosto de 195,3, por no haber sido incluido como operador dentro de la Categoría B a los objetos de la aplicación del Reglamento (CEE) nº

404/93 , se desestima dicho recurso, sin perjuicio de considerar su inclusión como operador de la categoría C, si así lo solicita la Entidad recurrente.

Como Antecedentes de Hecho: Con fecha 28 de junio de 1993 COSLO solicitó de la D.G, de Comercio Exterior la concesión de certificados de importación en función de los kilos de plátanos comercializados en los años 1989, 1990 y 1991, a título individual según lo previsto en el art. 3.1 párrafo 2º

del Reglamento (CEE) nº 1442/93 . 2º) En la lista elaborada por la D.G. de Comercio Exterior, en la que se, relacionaba el nombre de los operadores a los que se reconocía la categoría B, no figuraba la cooperativa del Campo San Lorenzo (COSLO) 30) Con fecha 27 de agosto de 1993, la D.G. de Comercio Exterior contesta a un escrito de COSLO indicándole que en virtud de lo establecido en el Reglamento CEE nº

1442/93 , la prueba documental que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder ser incluido un operador dentro de la Categoría B, la constituye el D.U.A, de exportación de Canarias a la Península, no considerándose que la referida Cooperativa haya realizado esta actividad directamente, ya que lo hacía a través de otra Entidad, concretamente la Cooperativa COPLACA.

  1. ) Contra dicha resolución se interpone el presente recurso en el que sustancialmente se alega lo siguiente que COSLO era socio (de primer grado) de la Cooperativa de segundo grado COPLACA y causó baja voluntaria en esta última, en fecha 28 de junio de 1993, e inmediatamente solicitó de la Dirección General le fuesen concedidas las licencias o certificaciones que formalmente ostentaba como intermediaria COPLACA, en función de los kilos que se entregó a la misma en los años 89, 90, 91 y 92; a) Que COPLACA es una creación artificial o formal de los socios cooperativistas de primer grado que la constituyeron para servir de "intermediario con la responsabilidad directa de sus socios, en las actividades de comercialización", y no tiene otro contenido que lo que recibe de estas, es decir, va en aumento o disminuyendo (por aplicación de la libre adhesión y libro baja voluntaria) en función de sus socios.

  1. Que producida la baja, de su socio (en este caso COSLO) el socio se va con todos sus derechos y con todas sus obligaciones y COPLACA queda reducida a los socios que queden.

  2. Que las licencias o certificaciones que pueda obtener COPLACA, en función a la participación en kilos de plátanos, pasan, deben pasar, con la baja, automáticamente a COSLO que es el que asumió todos los riesgos de la comercialización por aplicación del artículo 1 de la Ley de Cooperativas .

  3. Que el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de la Comisión, de 10 de junio de 1993 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en su Exposición de Motivos (párrafo octavo) declara "no resulta aconsejable estimular la creación de relaciones artificiales o especulativas", y el Reglamento 404/93 , en su exposición de motivos, declara que "la Comisión" sigue el principio según el cual los Certificados deben ser concedidas a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización del plátano.

  4. Que la regulación del operador comunitario descansa, esencialmente, en la asunción de los riesgos más importantes de la comercialización, y esos riesgos -más importantes- en el presente supuesto los ha asumido, en su meta de participación directamente COSLO.

  5. Que no se da en COPLACA el requisito esencial de haber comercializado plátanos por cuenta propia, debido a que no asumió, no ya los riegos comerciales más importantes, sino que puede afirmarse que no asumió ninguno, pues COPLACA es un simple intermediario siempre (tanto estatutariamente como legalmente) actuó por cuenta de sus socios, y en cambio en COSLO, se dan de una manera natural y legal esas dos condiciones: produjo los plátanos y a él le fueron imputadas directamente los resultados económicos de la actividad (intermediación) cooperativizada.

  6. Que, por último, cabe señalar que la resolución que se recurre, incumple no solo la norma Comunitaria y la Estatal, sino que además por lo que se refiere al régimen...

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