STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2001:3720
Número de Recurso142/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°- 142/01 DE APELACIÓN. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 794/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a 29 de junio de 2001.

La Sección número 2 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel , contra la sentencia dictada 6 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 1200/00, siendo parte apelada EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO, que ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 1200/00 promovido por don Luis Manuel , contra RESOLUCION DE 16-9-00 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 5-6-00 DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD EN RELACION CON LA CONSOLIDACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN A UN PUESTO DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS DE APOYO A LA DOCENCIA, siendo parte demandada EUSKO JAULARITZA- GOBIERNO VASCO, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2001, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. -

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por don Luis Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la de instancia y se declaren nulos de pleno derecho, anulen o revoquen los actos recurridos, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a reconocer al demandante como adscrito definitivamente a la plaza de técnico de orientación que ocupa en el Centro de Orientación Pedagógica número 2 de Alava.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, formalizando oposición el Gobierno Vasco suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 26 de junio de 2.001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Manuel interpone recurso de apelación la sentencia de 20 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 2 de Vitoria-Gasteiz sobre la adscripción definitiva al puesto de técnico del equipo multidisciplinar de un Centro de orientación Pedagógica, que aquél viene ocupando en régimen de Comisión de servicio. La sentencia desestimó la pretensión, alegándose nuevamente en esta alzada que la petición del recurrente debió entenderse estimada por vía del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

Para el recurrente, su petición de adscripción definitiva-- debió entenderse estimada por vía de silencio administrativo positivo dado que la solicitud de adscripción definitiva a la plaza que ocupa en el Centro de Orientación Pedagógica de Vitoria fue presentada el 13 de marzo de 2.000 y la resolución denegatoria se produjo una vez transcurrido el plazo de tres meses contado desde la solicitud. Desde el punto de vista jurídico, la pretensión tiene su base en que no existe norma con rango de ley o de derecho comunitario europeo que establezca el silencio negativo ni se trata de derecho de petición ni se transfieren al recurrente facultades relativas al dominio público o al servicio público (art. 43. 2 Ley 30/92 en su redacción actual).

Por lo pronto ha de señalarse que a la fecha de inicio del expediente (13 de marzo de 2.000) el régimen de silencio aplicable era el contenido en la Ley 30/92 en su redacción originaria puesto que la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero que entró en vigor a los tres meses de su publicación -, en su Disposición Adicional 1.2 otorga un plazo de 2 años para la adaptación de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo y, en la Disposición Transitoria 1.3 establece que, hasta que se proceda a tal adaptación (o transcurra el plazo previsto para ello), conservará validez el sentido del silencio establecido en las normas hasta entonces vigentes, aunque no posean rango de ley. Ocurre también que sobre el régimen del silencio en los procedimientos de gestión de personal, durante la vigencia de la redacción original de la Ley 30/92, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.000, cuya doctrina nos vincula, máxime por haberse dictado en recurso de casación en interés de ley, declaró que "a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal por funcionarios dependientes del Gobierno Vasco, en solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 4/99 procede aplicar el efecto desestimatorio contemplado en el art. 2 k del Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, en defecto de normativa autonómica.", lo cual es igualmente aplicable a los procedimientos del art. 2 i, dada la naturaleza de la solicitud del recurrente, siendo de notar que dicha doctrina legal se refiere a que, en cualquier materia de gestión de personal,» el sentido del silencio administrativo será el establecido en la antedicha normativa estatal, en defecto de previsiones expresadas de las normas autonómicas, como ocurre en este caso.

De modo que, en aplicación del régimen del silencio, la petición del actor debió entenderse desestimada por silencio administrativo.

CUARTO

Se alega igualmente por el recurrente que al estar adscrito al COP número 2 de Alava desde 1-10-90, en cuyo puesto, al que accedió previa convocatoria pública, ha sido renovado sucesivamente, y darse los requisitos exigidos en el art. 33 de la Ley 2/93 de Cuerpos Docentes de Enseñanza no Universitaria de la CAPV, tiene derecho de permanencia en el mismo. Mas la sentencia de instancia rechazó esta pretensión al considerar que no se ha procedido a la...

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