STSJ Galicia , 27 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:7388
Número de Recurso2726/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2726/2001 EM ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2726/2001 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 32/2001 se presentó demanda por D. Sebastián en reclamación de PRESTACIÓN FAMILIAR siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El demandante D. Sebastián , mayor de edad, y con DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . 2º.- El día 31 de agosto de 2000 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación económica por parto múltiple alegando que había adoptado a tres niños Constantino , Rubén Beatriz y Bernardo , nacidos respectivamente el 19 de febrero de 1994, 9 de octubre de 1995 y 29 de abril de 1999, resolviendo dicho Instituto el día 18 de octubre denegarle la prestación por no reunir el requisito de hijo nacido de parto múltiple que establece el RD 1368/2000, de 19 de julio. 3º.- Interpuesta por el demandante reclamación previa el día 16 de noviembre alegando que la denegación constituía una discriminación de los niños adoptados, le fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2000 por no estar prevista la adopción en la normativa que regula la prestación reclamada. 4º.- Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2000 la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude se acordó mantener la tutela pública sobre los menores Constantino , Rubén y Bernardo , constituyendo con el matrimonio formado por el actor y su esposa un contrato de Acogimiento Familiar provisional preadoptivo. 5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la esposa del actor la prestación por maternidad con efectos del 11 de agosto de 2000 y hasta el 28 de diciembre de 2000. No consta que la misma haya solicitado la prestación por parto múltiple".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián , debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación por parto múltiple y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la abone en los términos que legal y reglamentariamente correspondan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la paro demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1368/2000, (de 19 de julio. Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, con desestimación de la suplicación, la confirmación de la sentencia de instancia.

El artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, después de instaurar, en su apartado 1, "en el Sistema de la Seguridad Social una prestación económica de pago único, por parto múltiple, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos", establece, en su apartado 2, que "la cuantía de la prestación por parto múltiple será... número de hijos nacidos... 3... número de veces el importe mensual SMI... 8...", y, en su apartado 3, que "serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas, padre o madre, o en su defecto la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecídos en los artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el reconocimiento y percibo de la misma no quedará supeditado a los ingresos de los beneficiarios".

Los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, regulan, el 7, los "hijos que dan derecho a la prestación". especificándose que "son causantes de la prestación... los hijos nacidos de partos múltiples, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos... (y) se entenderá como nacidos a estos efectos los que reúnan las condiciones que expresa el artículo 30 del Código Civil", y que "el nacimiento ha de producirse en España para que dé derecho a la prestación... (aunque) podrán dar derecho a la misma los nacimientos producidos en el extranjero cuando los nacidos vayan a integrarse de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en España", el 8, los "beneficiarios", y el 9, la "determinación del sujeto beneficiario", especificando que "cuando los sujetos sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiaria de la respectiva prestación económica la persona que legalmente haya de hacerse cargo de los nacidos".

SEGUNDO

Conviene, ante todo, recordar los hechos declarados probados, incombatidos en suplicación, relevantes a...

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