STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:12292
Número de Recurso525/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 525/1997 SENTENCIA N°1078/2001 Iltmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO En la Ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo n° 525/1997, interpuesto por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada la FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador DON RAMÓN FEIXO BERGADA y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra los artículos 10, 11 d), 12, 16 e) y 21 del Decreto 320/1996, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en nombre de la Delegación del Gobierno en Cataluña, solicita la anulación de los siguientes preceptos del Decreto 320/1996, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres: a) el artículo 10, en todas las referencias que el mismo contiene a las adjudicaciones provisional y definitiva; b) el artículo 10.2, párrafo 1° en cuanto establece el plazo de cuatro meses para presentar el proyecto técnico; c) el artículo 10.3, párrafo 1 ° en cuanto establece un plazo de ocho meses para que el adjudicatario provisional ejecute las obras de instalación, solicite la preceptiva inspección e inicie la emisiones; d) el artículo 10.3, párrafo 2°, en cuanto establece el plazo de dos meses para presentar un proyecto técnico; e) el artículo 11 d), en cuanto establece como criterio de valoración para el otorgamiento de la adjudicación provisional la viabilidad del proyecto; f) el artículo 12, en cuanto establece un tiempo mínimo de emisión de una hora diaria y lo siete horas semanales; g) el artículo 16 e), en cuanto impone al concesionario la obligación de facilitar las comprobaciones e inspecciones que debe llevar a cabo la Dirección General de Radiodifusión y Televisión para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de la concesión; h) el artículo 21, en cuanto atribuye competencia a la Generalidad de Cataluña para inspeccionar, con carácter general, el cumplimiento de la normativa de aplicación al servicio de televisión local por ondas terrestres, incluyendo, por tanto, la inspección de las condiciones técnicas de la concesión.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas en el proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo alegada por la defensa de la Administración de la Generalidad al amparo del artículo 82 a) de la Ley Jurisdiccional, de 27 de diciembre de 1956, por el hecho de ser del exclusivo conocimiento del Tribunal Constitucional las cuestiones competenciales controvertidas, toda vez que cuando de lo que se trata es, como en el presente caso, de determinar si una disposición general emanada de una comunidad autónoma invade competencias estatales - y, por tanto, si infringe o no las normas legales o constitucionales distribuidoras de las competencias-, se está ante uno de los supuestos del conflicto positivo de competencias, que corresponde resolver en exclusiva al Tribunal Constitucional.

TERCERO

A estos efectos conviene tener en cuenta que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 2 de noviembre de 1999, ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso. administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso- administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción contencioso- administrativa."

CUARTO

En el caso enjuiciado, en el que, como quedó dicho, se impugnan determinados artículos del Decreto 320/1996, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones por ondas terrestres, el Abogado del Estado invoca para solicitar la anulación del artículo 10 tanto la infracción de preceptos básicos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como competencias exclusivas del Estado - Ministerio de Fomento-, mientras que para solicitar la anulación de los artículos 11 d), 16 e) y 21 tan sólo alude a la competencia exclusiva del Estado -Ministerio de Fomento-, y para...

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