STSJ Navarra , 19 de Abril de 2002
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2002:466 |
Número de Recurso | 315/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de abril de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 315, 315, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326/00, promovidos contra el Acuerdo dictado por el Organo de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de 22-2-2000, por el que se acuerda desestimar el recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por ese Organo el 10 de mayo de 1.999, a propósito de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1.993. Expedientes nº 539, 509, 510, 513, 514, 521, 522, 540, 524, 552, 545, 544 todos ellos del año 1999, respectivamente, siendo en ello partes: como recurrentes D. Marcelino , D. Serafin , D. Carlos Miguel , D. Juan Francisco , D. Benedicto , D. Everardo , D. Joaquín , D. Roberto , D. Jose Daniel , D. Juan Manuel , D. Andrés Y Dña María Esther , representados por el Procurador Sr. Huertas y dirigidos por el Letrado Sr. Aguinaga; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que concurren todos los requisitos precisos para la devolución de las cantidades que fueron indebidamente ingresadas por cada uno de los actores en las autoliquidaciones practicadas por los mismos en el Impuesto de la Renta del año 1.993. Tales rentas se encontraban exentas al encontrarse afectados los trabajadores por el expediente de regulación de empleo de la empresa "Victorio Luzuriaga, S.A.", por lo que la prestación complementaria de desempleo no debió tributar por el expresado Impuesto sobre la Renta al encontrarse exenta conforme a la normativa de aplicación. Invoca distintos precedentes ante los cuales la Administración Foral ha reconocido en base a solicitudes similares la exención, y la consiguiente devolución de lo ingresado, por lo que invoca el derecho a la igualdad para la aplicación del mismo tratamiento jurídico ante situaciones análogas.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 22 de febrero de 2.002 y demás actos dictados en los recursos acumulados al 315/2000 por los que se acordaba la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo del mismo Órgano de fecha 10 de mayo de 1.999, que declaró la inadmisibilidad del recurso formulado frente a resolución de la Sección Gestora del Impuesto.
La parte recurrente alega, esencialmente, que concurren todos los requisitos precisos para la devolución de las cantidades que fueron indebidamente ingresadas por cada uno de los actores en las autoliquidaciones practicadas por los mismos en el Impuesto de la Renta del año 1.993. Tales rentas se encontraban exentas al encontrarse afectados los trabajadores por el expediente de regulación de empleo de la empresa "Victorio Luzuriaga, S.A.", por lo que la prestación complementaria de desempleo no debió tributar por el expresado Impuesto sobre la Renta al encontrarse exenta conforme a la normativa de aplicación. Invoca distintos precedentes ante los cuales la Administración Foral ha reconocido en base a solicitudes similares la exención, y la consiguiente devolución de lo ingresado, por lo que invoca el derecho a la igualdad para la aplicación del mismo tratamiento...
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