STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3808
Número de Recurso10100/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/10100/1997 RECURRENTE: Luz ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 640/2002 Iltmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña veintiocho de mayo de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03/10100/1997. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luz con D.N.I. número NUM000 . domiciliado en C/

DIRECCION000 NUM001 NUM002 Coruña representado y dirigido por el letrado don RAMIRO JUAN DULANTO LOJO contra Acuerdo de 05/06/1997 desestimatorio de reclamación número 15/397/95 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas ejercicio 1991. Es parte la administración demanda TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 3.688.693 pesetas ó 22.169,49 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día quince de mayo de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de reclamación económico-administrativa formulada por el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación en A Coruña de la AEAT, aprobatorio de liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), correspondiente al ejercicio de 1991.

    Los antecedentes de los acuerdos recurridos son: El demandante, casado. presentó declaración individual de IRPF (ejercicio 1991). Dicha declaración fue sometida a la oportuna comprobación por la referida Dependencia de Inspección cuyo resultado se consignó el acta previa de disconformidad de fecha 23 de noviembre de 1994. poniendo de manifiesto dichas actuaciones inspectoras que el demandante era socio, con una participación de 8.237 acciones. en la entidad societaria "J. Quintela, S. A.". cuyo activo en más del 50% no estaba afecto a una actividad empresarial o profesional por lo que procedía su sujeción al Régimen de Transparencia fiscal y en consecuencia procedía ingresar como cuota la cantidad de 2.865.355 pts., así como el importe de 823.338 pts en concepto de intereses de demora.

    En el posterior informe ampliatorio al acta el actuario justifica la propuesta de regularización con fundamento en que la citada sociedad se dedicaba al arrendamiento de inmovilizado propio según se desprende tanto de la escritura constitutiva de la misma como de la actividad realizada en dicho ejercicio.

    Así en la escritura de constitución de fecha 28 de diciembre de 1989. se hacía referencia a la creación de la misma por el grupo familiar formado por Aurelio . Luz la aquí demandante (matrimonio) y sus dos hijos Carlos Manuel y Federico con un capital social de 85.370.000 pts. representado por 17.074 acciones nominativas títulos de 5.000 pts de valor nominal cada una: participando en el mismo los padres con 8.237 acciones cada uno y los hijos con 300 cada uno: el capital social se constituye con aportaciones no dinerarias (naves ya construidas, destinadas, según expresión de la propia escritura, a usos comerciales y a oficinas) por parte del matrimonio valoradas en el acto constitutivo en 82.370.000 pts., y por aportaciones dinerarias por una cuantía de 3.000.000 pts., suscritas por los dos hijos, de los que quedan pendientes de desembolso 2.250.000 pts. Por otra parte, los ingresos obtenidos, declarados y liquidados por la sociedad según el Impuesto sobre Sociedades, son única y exclusivamente los obtenidos por los alquileres de dichas naves, todo lo cual, llevaba a concluir en dicho informe, que la Sociedad estaba obligada a tributar por el Régimen de Transparencia Fiscal, dada su calificación de sociedad de mera tenencia de bienes.

    El Inspector jefe confirmó la liquidación propuesta en cuanto a la cuota e intereses de demora, dejando en suspenso la propuesta sancionadora hasta la aprobación y entrada en vigor del Proyecto de Ley de modificación parcial de la LGT. Reanudado el expediente sancionador, por acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1995, se acordó la...

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