STSJ Cataluña 980/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:11260
Número de Recurso1866/2003
Número de Resolución980/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 980

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1866/2003, interpuesto por Raúl , representado por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Raúl y Dª Catalina contra el acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda por el concepto de Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 y 1994, liquidación y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la resolución reseñada son todos ellos de carácter formal y serán tratados en sucesivos fundamentos de manera diferenciada.

Son datos importantes a tener en cuenta que se investigaba la declaración de tributación conjunta, en la que fueron regularizados los rendimientos del trabajo personal por la prestación de servicios de asesoramiento y gestiones administrativas realizadas por el esposo a favor de la empresa GAVICLAD, S.L., que fueron considerados por la Inspección de los Tributos como rendimientos variables.

El inicio de las actuaciones de inspección tuvo lugar el 28 de enero de 1997, fecha de la notificación a los interesados, levantándose acta de disconformidad el 23 de junio de 2000 y dictándose el acuerdo liquidatorio el 19 de octubre de 2000.

Se practicaron diligencias el 13 de febrero, 4 de marzo y 26 de junio de 1997, 2 de febrero y 22 de julio de 1998 y 3 de abril y 6 de junio de 2000.

Vaya por delante la manifestación de que, en el examen del expediente administrativo unido a estas actuaciones se constata la comisión de diferentes irregularidades procedimentales por parte del órgano inspector actuante que ponen en tela de juicio la validez de las actuaciones llevadas a cabo.

TERCERO

En primer término se invoca la prescripción de la deuda tributaria por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras por un lapso superior a seis meses. Consideran los recurrentes que la Inspección ya contaba con todos los datos necesarios una vez hubo practicado las tres primeras diligencias, es decir a partir del 26 de junio de 1997 y que desde esta fecha hasta la siguiente de 2 de enero de 1998, en que se produjo la siguiente comparecencia del obligado tributario ante la Inspección tuvo lugar la caducidad de las actuaciones.

Es criterio doctrinal de esta Sala que la caducidad del expediente por superación del lapso de seis meses de interrupción no tiene otros efectos que el de no interrumpir la prescripción de la acción administrativa.

El instituto de la prescripción venía regulado en lo que se refiere al ejercicio controvertido en la Ley General Tributaria de 1963, en sus artículos 64 al 67 , en los que se indica que prescribía a los cinco años (en la actualidad cuatro), entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64 ).

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (artículo 65 ). El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (artículo 66 ).

Por otro lado, el Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril, en su artículo 30.3 , disponía que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributariasmediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses" y en el apartado 4º del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producidas por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

De otra parte, también se ha reiterado en incontables ocasiones que la Ley 1/1998, de 26 de abril, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes declara en su Disposición Transitoria única, en lo que respecta a la aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria , establece la irretroactividad del nuevos sistema de plazos de prescripción a los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, sin perjuicio de acomodar el plazo cuatrienal a los que tuvieran por vencimiento después del 1 de enero de 1999 .

En el supuesto enjuiciado, la consecuencia que cabría atribuir a la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses sería la de no entender interrumpida la prescripción mediante las mismas, conforme a la regulación que antecede, conforme prevé el artículo 31.quarter del Reglamento de Inspección, ya que, a pesar de que el 28 de enero de 1997 fueron iniciadas las actuaciones inspectoras, interrumpiéndose en este momento la prescripción, quedaría sin efecto esta interrupción si se declarara la caducidad de las mismas, desde la fecha del devengo de la liquidación tributaria que nos ocupa.

Ello se examinará a continuación, al conocer de la licitud o su ausencia de las diligencias practicadas.

CUARTO

Otro de los motivos de impugnación hace referencia al incumplimiento del plazo mínimo de 10 días para comparecer que se da al interesado en la citación de 18 de diciembre de 1997, infringiendo lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento General de la Inspección de Tributos . En dicha comunicación se emplaza al contribuyente para que comparezca ante la Inspección el 23 de diciembre de 1997.

Al respecto, el artículo 30 del RGIT dispone en el segundo párrafo de su punto 1 , que "cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días".

Evidentemente, en el supuesto actual se observa que no se ha respetado este mínimo normativo; ahora bien, no es menos cierto que, tal como indica el Abogado del Estado, ello no ha causado indefensión alguna al contribuyente cuando se constata que la comparecencia en las oficinas de la Inspección tuvo lugar en el mes de febrero del año siguiente, admitiéndose ello por el actuario, con lo que queda subsanado este defecto procedimental.

QUINTO

Considera asimismo la parte actora que se han infringido los principios de celeridad y de seguridad jurídica en las actuaciones tributarias al no utilizar, arbitrariamente el mecanismo que instrumenta el artículo 50.2 del RGIT , que permite practicar liquidación provisional en lugar de tener paralizadas las actuaciones por tan largo período de tiempo a la espera de ultimar las diligencias que se llevaron a cabo con la empresa. Al mismo tiempo, pone de manifiesto que en el expediente no constan cuáles fueron aquellas actuaciones seguidas con la empresa que fueran de vital importancia para depurar los datos imputables al administrador.

En relación con la condición de previa asignada por la Inspección de los Tributos a las actas de disconformidad levantadas, debe partirse de que el artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR