STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL OSUNA OSTOS
ECLIES:TSJAND:2001:8335
Número de Recurso206/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 206/97 (Registro General número 991)

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Rafael Perez Nieto En Sevilla, a once de Junio de dos mil uno . La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 206/97 interpuesto por Juan Antonio representado y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Vasconi contra resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Ldo del Estado. La cuantía ha sido fijada como indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Osuna Ostos.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20/7/97, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó Sentencia estimatoria del Recurso .

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 9/3/01, tuvo lugar la votación y Fallo de este Recuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA de fecha 29/3/1996, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra "asignación individual de valores catastrales" (según revisión catastral de 1994 del Municipio de Córdoba), notificada por la Gerencia Territorial de Córdoba del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a efectos del IBI, ejercicio 95 Ascendiendo a 416.472.- pts., el valor catastral determinado para la finca correspondiente a la unidad de referencia catastral 3050002000002 N-2.

SEGUNDO

En la demanda se pretende una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, que presenta como simultáneos o alternativos:

  1. - Nulidad de la resolución y notificación efectuada, por defectos en la notificación.

  2. - Nulidad de la Hoja de Valoraciones por falta de expresión de los hechos, elementos adicionales y criterios evaluatorios que motiven la valoración.

  3. - Nulidad de la hoja de Valores y de la Ponencia por aplicación de un módulo de valor (M)

    incorrecto.

  4. - Nulidad de la hoja de Valores y de la Ponencia por falta de definición y concreción de conceptos en que ha de fundamentarse el coeficiente corrector I) y de la hoja de valores por asignación del coeficiente 1) sin previa comprobación del estado del inmueble.

  5. - Nulidad de las Normas Técnicas y de la Ponencia de Valores por falta de definición y concreción de las características de cada tipología y de la hoja de valores por falsedad en la asignación al inmueble de la tipología aplicada.

  6. - Nulidad del Estudio de Mercado por fijar unos valores de mercado ni representativos ni fiables, que no reflejan la situación del mercado y por ser el estudio de mercado de semestre distinto al de la Ponencia.

  7. - Nulidad de los valores catastrales obtenidos por errónea formulación, y 8.- Declarar la procedencia de la rectificación en la hoja de valores de los datos erróneos consignados en ella.

    A la vista de la pluralidad de pedimentos formulados, y en aras de la claridad de su análisis, vamos a seguir en los sucesivos Fundamentos Jurídicos, el mismo orden expuesto por la parte actora, al que acabamos de referirnos.- Pero previamente, y tratándose de pretensiones sobre nulidades, conviene recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes sus sentencias de 22-3-94 y 5-3-1998, la teoría jurídica de la nulidad de actuaciones, debe administrarse con prudencia y ha de ser aplicada con moderación en la esfera administrativa, pues resulta contraproducente una nulidad del acto que conllevaría nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas para desembocar en idéntico resultado.

TERCERO

Pasando ya al análisis concreto de la primera causa de nulidad pretendida, no es posible acceder a la misma, en cuanto esta Sala no puede estar de acuerdo con lo que dice el recurrente sobre la vulneración de los artículos 89.3, y 58, de la Ley 30/92 (de aplicación subsidiaria a este caso), y los artículos 121, y 124, de la ley General Tributaria. Pues refiriéndose todos ellos, de alguna manera a la motivación de las resoluciones, así como a bases y liquidaciones tributarias y contenido de sus notificaciones, se hace preciso recordar aquí también la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en la que se afirma que la falta de motivación se ha de ver indagando sí realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si por tanto, se ha producido, o no, la indefensión del administrado (sentencia de 3-4-90); ahora bien, la motivación al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso.- Por otro lado, tanto los artículos 54 y 93 de la Ley 30/92, como la propia jurisprudencia (sentencias de 15 de abril de 1997 y 13 de febrero de 1998, sólo exigen que la motivación sea sucinta referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, ni formalidad alguna, expresión aquella que constituye un concepto legalmente indeterminado, que ha de integrarse a través de las circunstancias...

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