STSJ Cantabria 375/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2006:935
Número de Recurso268/2005
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta acctal.

Dª Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de junio de 2006. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 268/05, interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora Dª Maria González Pinto-Coterillo y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez López contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 136.239,68 €. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2005 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R) de Cantabria de fecha 25 de enero de 2005, en la reclamación núm. 39/1017/04 y 39/112/05 Acumulada, que agota la vía administrativa.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia en la que se acuerde estimar la demanda revocando la Resolución impugnada del TEAR de Cantabria nº 39/1017/04 y 39/112/05 Acumulada de 25 de febrero de 2005 y, en consecuencia, anular el acto administrativo de 10 de mayo de 2004 de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Cantabria, con su correspondiente liquidación provisional de 96.389,13 €, al considerar improcedente el aumento de base imponible teniendo en cuenta que las cantidades imputadas por la Administración eran litigiosas y, por tanto, de aplicación los criterios de imputación alegados por el reclamante, además de la obligación de, en cualquier caso, imputarlas cantidades, ya firmes, fijadas en las Sentencias de la jurisdicción civil; así como anular igualmente la sanción asociada al acta anterior por importe de 41.117,21 €, al considerar que, sea cual sea la decisión de la Sala sobre la liquidación principal, en ningún caso se dan los presupuestos de hecho para sancionar. Subsidiariamente, en caso de que la Sala considere adecuado el criterio de imputación temporal del devengo utilizado por la Administración, solicita que el aumento de base imponible se ajuste a las cantidades, ya firmes, fijadas en las Sentencias de la jurisdicción civil; manteniendo la improcedencia de la sanción.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita se dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba se señala el día dieciocho de mayo para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R) de Cantabria de fecha 25 de enero de 2005, en la reclamación núm. 39/1017/04 y 39/112/05 Acumulada, que agota la vía administrativa.

El recurrente solicita que se dicte "sentencia en la que se acuerde estimar la demanda revocando la Resolución impugnada del TEAR de Cantabria nº 39/1017/04 y 39/112/05 Acumulada de 25 de febrero de 2005 y, en consecuencia, anular el acto administrativo de 10 de mayo de 2004 de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Cantabria, con su correspondiente liquidación provisional de 96.389,13 €, al considerar improcedente el aumento de base imponible teniendo en cuenta que las cantidades imputadas por la Administración eran litigiosas y, por tanto, de aplicación los criterios de imputación alegados por el reclamante, además de la obligación de, en cualquier caso, imputar las cantidades, ya firmes, fijadas en las Sentencias de la jurisdicción civil; así como anular igualmente la sanción asociada al acta anterior por importe de 41.117,21 €, al considerar que, sea cual sea la decisión de la Sala sobre la liquidación principal, en ningún caso se dan los presupuestos de hecho para sancionar. Subsidiariamente, en caso de que la Sala considere adecuado el criterio de imputación temporal del devengo utilizado por la Administración, solicita que el aumento de base imponible se ajuste a las cantidades, ya firmes, fijadas en las Sentencias de la jurisdicción civil; manteniendo la improcedencia de la sanción".

El Sr. Luis articula sus pretensiones sobre los motivos de impugnación siguientes:

"A) respecto del fondo del asunto:

Primero

Simple criterio de justicia

Segundo

Aplicación de la regla especial de imputación temporal de ingresos contenida en el artículo 14.2.a) de la Ley del IRPF .

Tercero

Tratamiento como operación a plazos o con precio aplazado; aplicación de la regla especial del artículo 14.2.d). del IRPF.

Cuarto

Por aplicación de la regla general de imputación de ingresos y gastos contenida en el artículo 14.1.b) del IRPF , y del principio de prudencia recogido en el Código de comercio, tampoco sería aceptable la imputación temporal que realiza la Inspección.

Quinto

El importe que la Administración imputa como ingresos es incorrecto, y no está justificado. No se pueden admitir como "honorarios" los fijados por el Colegio Profesional, sino los reconocidos por el Juez.

Sexto

Las facturas y documentos de pago presentados se estiman válidos.

  1. Respecto de la sanción:

Séptimo

Falta de conducta ilícita tipificada: inexistencia de infracción tributaria.

Octavo

Exoneración de responsabilidad, por interpretación razonable de la norma.

Noveno

Falta de intencionalidad y, en consecuencia, de culpabilidad".

SEGUNDO

El abogado del Estado se opone a la demanda y solicita que se " dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora".

La Administración demandada articula su oposición sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución impugnada es conforme a Derecho, ya que:

- El devengo del impuesto se produjo, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.1.b. de la ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el art. 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , cuando se prestaron los servicios que generaron los ingresos y

- No resulta aplicable el art. 14.2.a. de la LIRPF , pues el pleito no VERSABA sobre el derecho a cobrar determinadas sumas, sino sobre la cuantía de las mismas.

2) El importe de los servicios fue fijado en la vía administrativa, atendido lo reclamado por el recurrente a la Sociedad para la que trabajó, y

3) Las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, tanto en lo referente a los gastos pendientes de justificar cuanto a la procedencia de la sanción impugnada.

TERCERO

De los términos en los que, tras la correspondiente fase de alegaciones, ha quedado planteado el debate se infiere que la Sala ha de pronunciarse:

1) Sobre la imputación temporal de los ingresos litigiosos y, en su caso, sobre la cuantía de los mismos.

2) Sobre la procedencia, o improcedencia, de deducir los gastos litigiosos y

3) En su caso, sobre la existencia, o inexistencia, de la infracción imputada al recurrente.

El recurrente aduce, como fundamento de la primera de las cuestiones, que la Resolución impugnada aplica, indebidamente la regla general del art. 14.1.b de la Ley 40/1998 , ya que resulta aplicable:

- La regla de imputación temporal de las cantidades litigiosas ( art. 14.2.a de la L.40/1998 ).

- En todo caso, la regla correspondiente a las operaciones a plazos ( art. 14.2.d. de la L.40/1998 ) y

- En último extremo el principio de prudencia contable exigido por el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad.

Finalmente, la Sala debe precisar que la invocación genérica al "simple criterio de justicia" no constituye un motivo de impugnación autónomo sino, en definitiva, una pretensión de que se apliquen las normas correspondientes atendiendo al principio de equidad y, por tanto, será examinada en el ámbito normativo correspondiente.

CUARTO

El recurrente alega en primer lugar que al Agencia Tributaria incurre en un error normativo, ya que:

- Aplica el art. 14.1.b. de la L. 40/1998 por entender que, cuando se realizan actividades económicas, el art. 6.1 del Reglamento del IRPF excluye la aplicación de la regla especial del art. 14.2.a de la LIRPF .

- Dicha interpretación es incompatible con lo dispuesto en el art. 14 de la LIRPF y , además, con la obligada jerárquia Ley/Reglamento y

- La propia Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha reconocido, en la Consulta 1131-01, que el art. 14.2.a. de la L40/1998 es aplicable a rentas derivadas de actividades económicas.

La Sala estima que, en sede teórica, el art. 14.2.a. de la Ley 40/1998 es también aplicable cuando se realizan actividades económicas. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) El art. 14 de la L 40/1998 regula la imputación temporal de ingresos, estableciendo:

  1. Como regla general (art. 14.1) que:

    - Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán

    al periodo impositivo en que sean exigibles y

    - Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y

  2. Como regla especial entre otras (art. 14.2.a) que:

    - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiriera firmeza".

    2) El art. 14.2.a no hace restricción alguna al concepto de "renta", por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley...

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