STSJ Andalucía , 6 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2005

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a seis de mayo de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 112/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: el Ayuntamiento de El Ronquillo, representado y dirigido por letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya representación y defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 27 de noviembre de 2001, recaído en reclamación 41/4156/2000, por el que se estimaba parcialmente reclamación económico administrativa formulada por la actora contra liquidación del canon de vertido del año 1998 girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por importe de 645.320 pesetas (3.878'45 euros).

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación girada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, aunque no lo hace así la actora, puesto que ha de condicionar el resto, examinaremos la invocación del artículo 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Y es que, pese a que no se hace en toda su extensión, parece volverse sobre alegaciones hechas por la misma demandante en cuanto a la improcedencia de fijar un valor de unidad de contaminación, sin que exista un plan hidrológico y pueda determinarse el coste del servicio.

Pero, como ya dijimos entonces, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca del canon de vertido. Y, como en otras ocasiones, antes de entrar en las concretas causas que se invocan en oposición a la liquidación del canon de vertido discutida, hemos de detenernos para sentar las bases y principios sobre los que han de girar la interpretación que hacemos. Así, en dicha línea, decir que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos similares al que nos ocupa, por ejemplo sentencia de 3 de junio de 1994, recaída en autos 121/92 , en la que dijimos que la vigente Ley de Aguas establece como uno de los objetivos prioritarios, mantener el nivel de calidad de las aguas y evitar su degradación prohibiendo efectuar vertidos directos e indirectos. Este objetivo se intenta cumplir con una regulación que responde, siguiendo pautas internacionales, a técnicas de prevención y al principio "quien contamina paga" y de responsabilidad. Los citados principios han sido establecidos por Naciones Unidas y la Unión Europea. Así el principio de prevención que lleva a una técnica de prohibición con reserva de autorización temporal condicionada al cumplimiento de determinados estudios previos y requisitos, ha sido impuesto por las Directivas 76/464, de 4 de mayo de 1976 y 80/68 de 17 de diciembre de 1979. En cuanto al principio de "quien contamina paga" recogido en la Recomendación 75/346, supone que la autorización de vertido tiene más ventajas que su prohibición, pero provoca unos costes sociales que no deben ser asumidos por la colectividad, sino por el causante de la actividad y beneficiario de ella. En cuanto al principio de responsabilidad en el Derecho Comunitario apunta a la que se origina entre países vecinos, remitiéndose a la que se produce en el derecho interno a lo dispuesto por las respectivas legislaciones. Expresión de ese principio puede ser en el derecho español el artº 99 de LA. La necesidad de que esas prevenciones se cumplan viene impuesta por las razones que la Exposición de Motivos de la Ley desgrana en relación con la consideración que al legislador preconstitucional le merece el agua. No se puede olvidar que LA, es desarrollo del mandato constitucional que impone el artº 45 de la CE a los poderes públicos a los que obliga a "velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva". Ese mandato es consecuencia del principio general que instaura el propio artº 45 cuando afirma que "todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Para dar efectividad a esas declaraciones de principios, la ley arranca de una idea clave que "el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptibles de usos sucesivos. Continúa la Exposición de Motivos señalando que "se trata de un recurso que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino también en la calidad precisa, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda" y añade que "esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurso en particular, minimizando los costes socioeconómicos y con una equitativa asignación de las cargas generales por el proceso".

En cuanto a la cuestión principal de cómo se financia estas cargas, que en definitiva nos ha de servir de pauta para reconocer las características y naturaleza del canon y, sobre todo, en lo que interesa, su alcance, por más que la regulación que a nivel interno se hace adolece de graves defectos en cuanto a su encuadramiento entre las figuras conocidas, así la Sala lo ha configurado como una tasa, otros prefieren hablar de precios e incluso se conceptúa como impuesto indirecto... El artº 130 R 2 del Tratado CEE dice que "la acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de la acción preventiva, de corrección preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas comunitarias", continuando el artº 130 R 4 in fine en el sentido de que "sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados Miembros asumirán la financiación... de las demás medidas". Conforme a la Recomendación 75/436 Euratom, CECA y CEE, en base al principio de "quien...

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