STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:2392
Número de Recurso4570/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4570/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 405/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DA MARGARITA DÍAZ PREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de abril de Dos mil uno. La sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4570/97 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, por importe de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, en relación con el acto presunto del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por los recurrente mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 1995, en relación con el fallecimiento del hijo de los recurrentes, D. Jorge , mientras permanecía ingresado en la sección de Psiquiatría del Hospital de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Eugenio Y OTRO y Dª. Marina representado por la Procurador Dª. MARTA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN OQUIÑENA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA LÓPEZ ALTUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, actuando en nombre y representación de D. Eugenio Y Dª. Marina , interpuso recurso contencioso- administrativo contra reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, por importe de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, en relación con el acto presunto del Consejo de Administración de OSARIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por los recurrente mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 1995, en relación con el fallecimiento del hijo de los recurrentes, D. Jorge , mientras permanecía ingresado en la sección de Psiquiatría del Hospital de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 4570/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 25.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, declare no ser conforme a derecho tal resolución anulándola totalmente, reconociendo, en consecuencia, el derecho de la demandante a que por la Administración demandada, sea indemnizada con la suma de 25.000.000 pts., declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.04.01 se señaló el pasado día 25.04.01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para la transcripción de la sentencia, dado el número de asuntos acumulados en esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso Los demandantes, D. Eugenio y DA Marina , ejercitan en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, por importe de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, en relación con el acto presunto del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por los recurrente mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 1995, en relación con el fallecimiento del hijo de los recurrentes, D. Jorge , mientras permanecía ingresado en la sección de Psiquiatría del Hospital de Gipuzkoa.

  1. Posición de la parte demandante La parte demandante sostiene en el escrito de demanda, en síntesis, que el día 24 de marzo de 1995, D. Jorge , hijo de los recurrentes, falleció al precipitarse desde una ventana de la planta segunda de la Sección de Psiquiatría del Hospital de Gipuzkoa. El fallecido padecía una esquizofrenia paranoide, habiendo sido ingresado en el Hospital con un cuadro de agitación sicomotora y agresividad, sin contar con su voluntad, en cumplimiento de resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia/San Sebastián con fecha de 22 de marzo de 1995, a efectos de ser reconocido por médico siquiatra. Con anterioridad, el fallecido había tenido dieciocho ingresos hospitalarios. Sobre las 24 horas del día 23 de marzo de 1995, el enfermo abrió una ventana en el botiquín de la planta en la que se encontraba internado y, en presencia de una Auxiliar de Clínica, se precipitó al vacío, produciéndose las graves lesiones que ocasionaron su fallecimiento.

    Los hechos fueron objeto de las Diligencias Previas número 809 de 1995, sustanciadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Donostia/San Sebastián que concluyeron mediante archivo decretado por Auto dictado el 4 de abril de 1995.

    A juicio de la parte demandante, la conducta de los profesionales sanitarios encargados de la vigilancia y atención del enfermo fue imprudente, al no haber funcionado ningún elemento de seguridad que impidiera el acceso a la ventana y que evitara el intento de fuga; y ello a pesar del conocimiento que se tenia de la personalidad del enfermo y del precedente de fuga ocurrido en 1986.

    Afirma que el fallecimiento del enfermo y, por ende, la lesión moral antijurídica padecida por los recurrentes, se debió al defectuoso funcionamiento omisivo de la Administración Sanitaria.

    Sostiene que el fallecido, en su condición de conductor de vehículos, obtenía unos ingresos mensuales de 180.000 pesetas que aportaba a la economía familiar.

    Invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración establecido en el artículo 106.2 de la Constitución, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias del Tribunal Supremo (3A) de 11 de marzo de 1995, 10 de diciembre de 1997 y 26 de noviembre de 1998.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración Sanitaria demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Recuerda la parte que el recurrente interpuso idéntica demanda ante la jurisdicción civil, obteniendo una primera sentencia desestimatoria (dictada el 15 de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia/San Sebastián) que fue revocada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia dictada el 16 de abril de 1997.

    Sostiene que el fallecido, diagnosticado de esquizofrenia paranoide, tuvo su primer ingreso hospitalario el 8 de octubre de 1985, habiendo sido atendido hospitalariamente en dieciocho ocasiones, todas ellas en contra de su voluntad, motivado por situaciones de violencia verbal y física contra las personas. En el último ingreso, a juicio de la parte, se tomaron las mismas medidas que en los anteriores, consistentes en dejar encerrado al paciente en la planta de hospitalización para mayor control de su agresividad mediante la instauración de medicación y tratamiento. E1 23 de marzo de 1995,--el enfermo fue ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Gipuzkoa a las 5 horas, instaurándosele medicación.

    El ingreso se produjo en la unidad especial habilitada para esta clase de enfermos en la primera planta del Hospital, dándose instrucciones al personal auxiliar para mantener el control del paciente; el tratamiento fue supervisado a las 8 horas del mismo día 23 de marzo por la facultativa especialista en psiquiatría que había tratado al enfermo en los cinco ingresos anteriores; la facultativa mantuvo el tratamiento, manteniéndose al enfermo sedado y vigilado. El tratamiento facultativo aplicado fue el que correspondía; la acción suicida del enfermo resultó de un acto imprevisible, al no haber protagonizado nunca ninguna actuación autolesiva.

    Sostiene que el daño producido por el fallecimiento del Sr. Jorge no puede ser calificado de antijurídico, al ser producido directamente por la enfermedad que actuó como causa eficiente de la lesión, sin que pueda establecerse un nexo causal con el funcionamiento del servicio público sanitario. El servicio sanitario, a juicio de la parte, puso todos los medios humanos, científicos y técnicos que tenía a su alcance para tratar al enfermo, sin que pudiera preverse ni evitarse el resultado lesivo.

    En relación con la cuantía de la indemnización, señala que no se ha intentado probar el perjuicio económico alegado. Reitera que el fallecido vivía independiente de sus padres, no habiendo realizado trabajo remunerado desde enero de 1994.

SEGUNDO

Hechos probados relevantes para el...

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