STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2001

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2001:10658
Número de Recurso311/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 311/1997 SENTENCIA N° 977/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 311/1997, interpuesto por DON Juan Manuel , representado por el Procurador DON JAUME GASSO ESPINA, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 15 de noviembre de 1996 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Juan Manuel contra la resolución del Director General de Medi Natural, de fecha 7 de mayo de 1996, que le imponía una multa de 200.000 pesetas y fijaba en 909.975 pesetas el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el pastoreo con un rebaño de 24, 11 y 25 vacas, sin autorización administrativa por la Reserva Nacional de Caga de Boumort, Forest de Carreu, término municipal d Abella de la Conca, en fecha 23, 27 y 29 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia acordando la nulidad del expediente sancionador y de las siguientes disposiciones: Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva y Comisión Permanente de la Reserva de Caça de Boumort; Reglamento de Funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de Boumort; Actos administrativo dictados por la Junta Consultiva y Comisión Permanente creadas por las anteriores disposiciones; Actos dictados por el Director Técnico de la Reserva Nacional de Caza de Boumort; Actos administrativos y expedientes por los cuales la Administración forestal ha vedado un cada ejercicio presupuestario el pasto de ganado en el Monte de Boumort.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante auto de 8 de abril de 1999, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 13 de septiembre de 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 15 de noviembre de 1996 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Juan Manuel contra la resolución del Director General de Medi Natural, de fecha 7 de mayo de 1996, que le imponía una multa de 200.000 pesetas y fijaba en 909.975 pesetas el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el pastoreo con un rebaño de 24, 11 y 25 vacas, sin autorización administrativa por la Reserva Nacional de Caça de Boumort, Forest de Carreu, término municipal d'Abella de la Conca, en fecha 23, 27 y 29 de noviembre de 1995.

La pretensión anulatoria del acto impugnado la sustenta la actora en los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad de la Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva de la Reserva Nacional de Caza de Boumort, por infracción del artículo 130 de la LPA, al haberse omitido el trámite de audiencia; 2. Limitación del derecho de pastoreo por la vía de hecho; 3. Falta de tipicidad de los hechos imputados; 4. Prescripción de la infracción; 5. Irregularidades en la tramitación del expediente administrativo.

La Administración se opone a la estimación del recurso alegando: 1. Con relación a las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la reserva nacional de caza de Boumort, la inadmisibilidad del recurso por no ser el acto impugnado un acto de aplicación de dichas disposiciones. En la elaboración de la Orden de 10 de enero de 1992 no era preceptivo el trámite de audiencia; 2. Los hechos imputados son subsumibles en la infracción establecida en el artículo 75.3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya; 3. La infracción no ha prescrito; 4. Observancia de las garantías procedimentales en la tramitación del expediente sancionador

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas en la sentencia de esta misma Sala y Sección 750/2001, de 14 de junio, dictada en el procedimiento seguido entre las mismas partes y por idénticos hechos, por lo que en aras a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación judicial de la ley, es procedente mantener los criterios recogidos en dicha sentencia.

Respecto a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en el fundamento de derecho primero de la sentencia citada se recoge: "Como se ha dicho antes, la Generalitat de Catalunya sostiene que el recurso contencioso-administrativo planteado respecto de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Llei 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la reserva nacional de caza de Boumort, es extemporáneo y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado f); de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, debe declararse inadmisible.

Para llegar a esta conclusión, la Administración demandada razona que tanto de la Ley estatal 1/1970, de Caza, que da cobertura a la Llei 17/1991, de declaración de la reserva de caza del Boumort, como de ésta última, se deduce que la finalidad de la reserva es la de conjugar la preservación de los altos valores ecológicos de las sierras incluidas en la reserva con la explotación de su riqueza cinegética y por ello, ni en los preceptos de la Llei 17/1991, ni en las disposiciones reglamentarias que la han desarrollado, se contiene ningún tipo de regulación sobre el régimen al que se han de sujetar los otros aprovechamientos naturales, agrícolas, forestales o ganaderos de los que, eventualmente, puedan ser susceptibles las mencionadas cordilleras, las cuales, por el contrario, están sujetas a la normativa forestal y, concretamente, a la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y a su Reglamento de 22 de febrero de 1962, así como a la Llei 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya, a la Llei 12/1985, de 13 de junio, d'Espais Naturals y a la Llei 4/1989, de 27 de marzo, de conservació dels espais naturals i de la flora i fauna silvestres.

Por tanto, de acuerdo con este razonamiento de la Generalitat, no es verdad que la Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva i de la Comissió Permanent de la reserva nacional de caza del Boumort constituyan la base legal en la que se apoya la sanción impuesta, sino que la sanción se impone directamente en base a la Llei Forestal de Catalunya.

De todo ello se sigue, según el razonamiento de la Administración, que no estamos en presencia de una impugnación indirecta de disposiciones generales de las he se contienen en el apartado 2, del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 1956, sino ante una impugnación directa de la misma, por lo que, al haber transcurrido con creces el plazo legal de dos meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, es claro que el recurso es extemporáneo.

En el escrito de conclusiones, el actor no hace alegación alguna a esta pretensión de la Generalitat de Catalunya.

Dijimos ya en nuestra sentencia 609/2000, de 5 de junio, dictada por esta misma Sección Quinta, en un asunto prácticamente igual al presente, que la sanción recurrida no se impone en aplicación de esta Orden de 10 de enero de 1992 que, por lo demás, es la única norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 17/1991, sino que se impone directamente en virtud de la Llei Forestal de Catalunya, de 30 de marzo de 1988.

Por tanto, parece sólido el argumento de que, efectivamente, no estamos ante una impugnación indirecta de una disposición general por la sencilla razón de que los actos recurridos no son aplicación de dicha Orden de 10 de enero de 1992, sino de la Llei Forestal de Catalunya.

En cualquier caso, imputándose a la citada Orden defectos meramente formales, como el de no haberse observado el trámite de audiencia a las organizaciones y afectados por la misma, es muy conocida la doctrina jurisprudencial que dice que no cabe la impugnación indirecta de reglamentos por vicios formales (SSTS de 10...

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