STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:11715
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 16/2004 Parte apelante: Jose Pablo Representante de la parte apelante: ÁNGEL LÁZARO RIOL Parte apelada: DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 1070/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31/10/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 458/2002, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 22/10/02 del Conseller d'Interior por la que se efectúa el nombramiento de funcionarios de la categoría cabo de la Escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 49/01) y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la calificación de no apto en la 3ª prueba de los tests psicológicos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de esta ciudad, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña, de 22 de octubre de 2002, publicada en el DOGC de 28 de octubre de 2002, de nombramiento de funcionarios de la categoría de cabo de la Escala Básica del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad (convocatoria con número de registro 49/01) y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el día 14 de junio de 2002, contra la calificación de no apto en la tercera prueba de los tests psicotécnicos.

SEGUNDO

La demanda por la que principió el recurso terminaba por solicitar que se dictara sentencia estimando la demanda y acordando alguno de los siguientes pronunciamientos: a) la repetición de la tercera prueba de la convocatoria objeto de controversia, con todas las garantías, en el caso de apreciarse defecto de forma en la realización de la misma (motivos primero y tercero de la demanda) y b) la declaración de apto del demandante en la citada prueba, con las correspondientes consecuencias legales (admisión del mismo en el curso correspondiente de la escuela de policía) en el caso de apreciarse arbitrariedad, desviación de poder y/o trato desigual en el examen del fondo del asunto (motivo segundo de la demanda).

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso se adhirió a la apelación por entender que debió declararse la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución del del Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña, de 22 de octubre de 2002, publicada en el DOGC de 28 de octubre de 2002, de nombramiento de funcionarios de la categoría de cabo de la Escala Básica del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Genealidad, ya que en el suplico de la demanda no se hacía petición expresa de su anulación o declaración de nulidad. No obstante cabe tener en cuenta que el demandante fue declarado no apto en la tercera prueba -psicotécnica- y contra dicha evaluación interpuso recurso ordinario, que no fue expresamente resuelto, por lo que había que entenderlo presuntamente desestimado cuanto menos en el momento en que el Consejero de Interior dictó la resolución de nombramiento -en la que no figuraba el recurrente, razón por la que el recurrente venía obligado a impugnarla también con el fin de evitar que se invocara que había consentido el acto que puso fin al proceso selectivo.

El hecho de que en la demanda no se solicitara expresamente la anulación de la resolución no podía fundar una inadmisibilidad de dicha pretensión puesto que si hubiera prosperado el recurso, una de sus consecuencias hubiera podido ser que se anulara la Resolución, si se resolvía que en ella debía incluirse el funcionario demandante, como consecuencia del presupuesto anterior; así se infiere de la segunda parte del suplico de la demanda que interesaba expresamente "la declaración de apto del demandante en la citada prueba, con las correspondientes consecuencias legales (admisión del mismo en el curso correspondiente de la escuela de policía) en el caso de apreciarse arbitrariedad, desviación de poder y/o trato desigual en el examen del fondo del asunto (motivo segundo de la demanda)". En consecuencia, debe ser desestimada la adhesión al recurso de apelación formulada por la Administración apelada.

TERCERO

El demandante sostiene que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba, e infringido el ordenamiento jurídico en cuanto ha interpretado erróneamente las bases de la convocatoria. No se cuestiona que una parte de la tercera prueba -psicotécnica, en concreto la entrevista, no se realizó de acuerdo con las bases de la convocartoria. El recurso ha de ser en cuanto a este extremo estimado. En efecto, este Tribunal no puede aceptar la interpretación de las bases cuya aplicación al caso se cuestiona, llevada a cabo por el Juez a quo. Las bases controvertidas -8.2 y 8.3- establecían expresamente que "El tribunal no es pot constituir ni actuar sense l'assitència com a mínim de cinc dels seus membres. Per l'execució de proves que s'hagin de realitzar per assessors especialistes caldrà només la presència d'un membre del tribunal, prèviament designat per aquest, per assegurar la correcta realització i traslladar al tribunal els resultats de les proves" (8.2). "El tribunal pot disposar, si així ho creu convenient, la incorporació d'assessors especialistes perquè col·laborin en l'execució de les proves. La tercera prova (psicotècnica) es durà a terme pel personal adscrit a la Divisió Operativa de Recursos Humans i pels psicòlegs de la Direcció

General de...

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