STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:5694
Número de Recurso4669/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00687/2004 RECURSO Nº 4.669/97 SENTENCIA Nº 687 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a cuatro de Mayo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4.669 de 1.997, interpuesto por Don Iván representado por el

Procurador Don Fernando Aragón Martín y asistido por el Letrado Don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez contra el Decreto de 13 de Octubre de 1.997 del Concejal Delegado de urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Móstoles por el que se requería al recurrente para que en el plazo de un mes procediera a solicitar licencia municipal de apertura de la actividad de despacho de Procurador de los Tribunales situado en la CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 de Móstoles. Ha sido parte el Ayuntamiento de Mostoles representado la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los trámites legales el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de Don Iván formalizó demanda el día 30 de Abril de 2.003 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara el Decreto de 13 de Octubre de 1.997 del Concejal Delegado de urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Móstoles en el expediente 0-8.368/97 por el que se requería a Don Iván para que en el plazo de un mes procediera a solicitar licencia municipal de apertura de la actividad de despacho de Procurador de los Tribunales situado en la CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 de Móstoles por no ser ajustado a Derecho, e impusiera las costas a la parte que se opusiera al recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Móstoles para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de Julio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente lo desestimara.

TERCERO

Por auto de 30 de Octubre de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Mayo de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana, día en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Iván interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 13 de Octubre de 1.997 del Concejal Delegado de urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Móstoles por el que se requería al recurrente para que en el plazo de un mes procediera a solicitar licencia municipal de apertura de la actividad de despacho de Procurador de los Tribunales situado en la CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 de Móstoles.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Móstoles alega como causa de inadmisibilidad la prevista en el artículo 69 C) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es decir la interposición del recurso cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ya que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Entendiendo que el acto recurrido sería un acto de trámite. Debe en primer lugar señalarse que al supuesto presente es de aplicación la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en razón al momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, pero la regulación vigente respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de los actos de trámite en la actualidad resulta en gran medida equivalente, pues el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, modificado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , dispone que «el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» y esta última ley, en su artículo 107.2 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión «deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma». De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente. Evidentemente no hay temeridad en la interposición del recurso, en la medida en que la propia resolución recurrida otorga...

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