STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:19427
Número de Recurso1284/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

.SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 18 de Diciembre de 2000.

Vistos los autos 1284/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte D. Juan Miguel , asistido por el Letrado Sr. Ruiz Guerrero, y demandado el Tribunal Económico-Administrativos Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.200.000 pesetas, y turnándose la ponencia al Ilmo.. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del TEARA de 24 de marzo de 1998, recaída en la reclamación 11/771/97, deducida contra acuerdo por comprobación de valores por importe de 9.466.150 ptas.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora alegó en vía económico-administrativa como causa de oposición a la comprobación de valores la falta de motivación, la que fue rechazada por el TEARA al considerar que la comprobación efectuada está suficientemente motivada, en ella se ha hecho expresión de la superficie útil, tipo y año de construcción, cálida de los materiales, estado de conservación, valor del metro cuadrado, coeficiente de depreciación... todos ellos elementos de juicio determinante del resultado final notificado, sin que sea labor de dicho órgano entrar sobre el acierto o no de la valoración al carecer de conocimientos técnicos adecuados.

En conclusiones añade un nuevo motivo de oposición, la prescripción por transcurso de cuatro años, en base a lo estatuido en la Ley 1/98 ; respecto de esta alegación, utilizada por vez primera en conclusiones, lo que resulta de todo punto improcedente puesto que no es el lugar procedimental adecuado, el escrito de conclusiones posee un carácter instrumental con el fin de depurar el material fáctico y jurídico que se ha ido añadiendo por las partes durante el recurso, no es medio procesal para añadir nuevos motivos de oposición. Pero es que además, con carácter general las normas, art° 2 del CC , carecen de efectos retroactivos, excepto que disponga otra cosa, lo que no es el caso, y a falta de norma expresa habrá de estarse a las normas transitorias del CC., siendo diáfano que en estos supuestos el plazo de prescripción es del de cinco años.

SEGU...

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