STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:4376
Número de Recurso780/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM.: 780/98 PROCURADOR SR.: AZPEITIA SANCHEZ SENTENCIA NÚM. 472 Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 780 de 1.998, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el PROCURADOR Sr. AZPEITIA SANCHEZ, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 30 de marzo de 1998, reclamación 28/2323/98, 28/2324/98 y 28/2325/98 en concepto de OTRAS RECLAMACIONES; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se declare la suspensión del requerimiento de la Agencia Tributaria, ya que éste causaría perjuicios de imposible reparación.

Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27 de marzo de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Rodolfo impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 1998 que desestimó las reclamaciones económico administrativas n° 28/2323/24 y 25/98 acumulados que a su vez desestimaron la solicitud de suspensión del acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre requerimiento de información, que había formulado al amparo del Art. 22 del Texto Articulado de la Ley 39/1980 de Bases de Procedimiento Económico Administrativo y del Art. 77 de su Reglamento de 1 de marzo de 1996.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se suspenda la ejecución del requerimiento porque le causa perjuicios de difícil o imposible reparación, derivados de la vulneración del secreto profesional al ser el letrado asesor del titular de las cuentas a las que afecta el requerimiento, establecido por el Art. 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como excesión al cumplimiento al cumplimiento del mismo en el Art. 37.5 del Real Decreto 939/1986 que aprobó el Reglamento de los Tributos y de la intimidad personal del titular de las cuentas afectadas por el requerimiento reconocido por la Constitución y por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, con la consiguiente nulidad radical del Art. 62.1 de la Ley 30/1992 por tratarse de la vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo Constitucional.

Considera además que los perjuicios derivan del incumplimiento por el requerimiento de los requisitos y garantías del Art. 111.3 de la Ley General Tributaria que exige que se precisen los datos identificativos del cheque en orden de pago y sólo se ha precisado el obligado y el periodo de tiempo pero no las operaciones a investigar y no se limita a los ingresos, sino también a los pagos. La Audiencia Nacional en un caso similar declaró improcedente un requerimiento de información tributaria respecto de una generidad, de sujetos y operaciones, porque los requerimientos deben ser individuales y concretos por lo que a la suspensión se refiere según los Arts. 111 de la Ley 30/1992 y 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción podrá acordarse cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o la impugnación se base en alguna de las causas de nulidad radical del Art. 62.1 de la...

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