STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:271
Número de Recurso1155/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00018/2004 Recurso 1155/99 SENTENCIA NUMERO 18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1155/99 interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora doña Asunción Miguel Aguado, contra comunicación de fecha 5 de septiembre de 1.999 de la Concejala Delegada de Seguridad, Tráfico y Transportes del Ayuntamiento de Móstoles por el que se le comunica informe relativo a recurso ordinario interpuesto contra cuatro acuerdos de 30 de julio de 1.999 del Oficial Jefe de la Policía Local que deniega informes sobre atestados levantados en accidentes de tráfico. Ha sido parte el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 5 de marzo de 2.001 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se reconociera su derecho a que le sea concedida la licencia de actividad solicitada en su día e imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador consistorial para que, en la representación que ostentaba, presentara la contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de mayo de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión del recurso por no ser competente la presente jurisdicción o por no ser susceptible de impugnación la decisión del Jefe de la Policía; o, subsidiariamente, el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone contra la comunicación de fecha 5 de septiembre de 1.999 de la Concejala Delegada de Seguridad, Tráfico y Transportes del Ayuntamiento de Móstoles por el que se le notifica informe relativo a recurso ordinario interpuesto contra cuatro acuerdos de 30 de julio de 1.999 del Oficial Jefe de la Policía Local que deniega informes sobre atestados levantados en accidentes de tráfico.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95 , en aquellos supuestos de accidente de tráfico en los que sólo se hayan producido daños materiales en los vehículos implicados sin que ninguna de las personas involucradas resultara lesionada las Compañías aseguradoras de tales vehículos tienen derecho a conocer las diligencias policiales, denominadas estadillos de campo, archivadas en sus dependencias y de las que se extraen todos los elementos referidos al meritado accidente en una correcta interpretación de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre y sobre la base del interés directo referido en los artículos 6 de la Ley 122/1962, de24 de diciembre , 20.4 de la Ley 40/80 y 19 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero .

TERCERO

El Ayuntamiento opone, con carácter previo, dos causas de inadmisibilidad. Al amparo del artículo 69, apartados a) y c), alega la incompetencia de jurisdicción dado que la petición no es de las propias del artículo 3. a) de igual texto . La segunda viene referida a la inexistencia de acto administrativo dado que la Jefatura de Policía Local carece de facultades para emitir resoluciones con carácter definitivo, dirigiéndose el recurso contra la contestación a una petición. En cuanto al fondo, se opone a la demanda sobre al base del informe emitido en el expediente administrativo.

CUARTO

Las dos causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas. La primera carece de razones jurídicas en la fundamentación de la demanda, no obstante para la resolución de la cuestión hay que partir del concepto y categoría de acto administrativo, y así jurisprudencialmente sabemos que todo acto administrativo constituye una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica, así hay que excluir todas aquellas declaraciones o manifestaciones que aunque provengan de órganos administrativos, no son creadoras o modificadoras de situaciones jurídicas, es decir las que carezcan de efectos imperativos o decisorios. A tales efectos, basta acudir a la resolución recurrida para darse cuenta que existe una resolución, en respuesta a los recursos ordinarios interpuestos, emitida por un órgano administrativo, la Concejalía de Seguridad, Tráfico y Transportes que se remite, en cuanto a la repuesta al recurso, a los informes de la Secretaría General, y deniega lo solicitado, lo que supone la existencia del acto administrativo antes referido y la competencia de esta jurisdicción.

Respecto de la segunda, interesa la representación letrada del Ayuntamiento se declare la inadmisibilidad del presente recurso con arreglo al art. 81.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación a los arts. 82 c) y 82 g) de la misma Ley , alegando que «no existe acto administrativo recurrible».

Se ha de recordar que la doctrina constitucional tiene interpretado que los distintos supuestos de inadmisión del recurso previstos en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional deben ser interpretados en el sentido más favorable a la efectividad del contenido normal de los derechos básicos establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), relativos a la libertad de acceso al proceso, al derecho a la articulación del proceso debido y al derecho a un pronunciamiento jurídicamente fundado, ya sea favorable o desfavorable, que alcance la eficacia que el ordenamiento reconoce a las resoluciones judiciales -por todas, las SSTC 158/1987, de 20 octubre (RTC 1987\158), 201/1987, de 16 diciembre (RTC 1987\201), 204/1987, de 21 diciembre (RTC 1987\204) y 206/1987, de 21 diciembre (RTC 1987\206). De la lectura de la resolución recurrida fácilmente se desprende que en ella se da una respuesta alas solicitudes por las que se pretendía un comportamiento específico de la Administración -la anulación de la decisión de la Jefatura de la Policía Local-, que ésta no verificó, contando, además, con la circunstancia de que los actos impugnados también presentan un claro contenido decisor, limitado en este caso a negar a la actora la copia de los atestados. Por todo ello procede desestimar la excepción de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, y realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, el artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala que "los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; y en su apartado h) Al acceso a los registros y archivos de las...

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