STSJ Galicia , 24 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4533
Número de Recurso7444/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NÚMERO: 7444/2001 APELANTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA APELADO: CATER GALICIA S.A. PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 770 / 2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Veinticuatro de Junio de dos mil dos. En el recurso de apelación que, con el número 7444/2001, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y dirigido por Letrado SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra Sentencia de 5-12-2000 estimando recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 2-2-99 sobre liquidación en concepto de precio público por entrada de vehículos en aparcamiento Paseo Marítimo Orzán-Riazor: rec. 352/99, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de A Coruña Es parte apelada CATER GALICIA S.A.. representada por DNA. ANA MARTINEZ GARCIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia y notificada, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la práctica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El Ayuntamiento de A Coruña impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° Uno de los de esta Ciudad, de fecha 5 de diciembre de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo que formulara la entidad societaria "Cater Galicia S. L.", contra la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 2 de febrero de 1999, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicho Ayuntamiento en concepto de precio público por entrada de vehículos, ejercicio 1998, correspondiente al aparcamiento subterráneo "Paseo Marítimo- Orzán-Riazor", sito en esta Ciudad, del que es concesionaria la referida entidad que se personó como apelada.

    El Ayuntamiento apelante, tras señalar que las referencias habían de hacerse a su denominación en el momento de producirse el devengo, esto es, en el año 1998, ejercicio al que se refería la liquidación impugnada, como precio público por entrada de vehículos desde la vía pública a los edificios, locales, solares, comprendiendo también las llamadas reservas de aparcamiento, tal como la describía la Ordenanza 25, y que la denominación de tasas que surge con la Ley 25/1998, y que retoma el tradicional sistema de tasas del derecho local español, no era más que una pura cuestión terminológica que utiliza el legislador, cuando la misma naturaleza tienen los precios públicos de la Ley de 1988, como la que se aplica a raíz de la Ley de 1998, reprocha a la sentencia recurrida:

    1. que tomara como fundamento para la estimación del recurso la sentencia de la Sala Y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Abril de 2000, dictada en el recurso num. 9230/1996, que había determinado, precisamente, lo contrario que el Juzgador de instancia ahora proclama, esto es, la sujeción al precio público de entrada de vehículos por el aprovechamiento especial del dominio público, independientemente del pago del canon concesional por el aprovechamiento del subsuelo con la actividad de aparcamiento.

    2. que el Juzgador de instancia, con fundamento en los arts. 1 y 2 de la Ordenanza Municipal, llegara a la conclusión errónea de que era requisito sine qua non para el devengo del precio público por la entrada de vehículos, el que ésta debía realizarse por vado permanente laboral o nocturno sujeto a licencia municipal sin que existiese constancia de dicho dato en autos, ignorando la sentencia recurrida que de los términos de la Ordenanza resultaba que la exigencia de licencia no era requisito para la sujeción al precio público del uso privativo o especial que se realiza del dominio público por cuanto el art. 2 de la Ordenanza determinaba dos supuestos de obligación al pago del tributo, la de quien ha obtenido la licencia para el aprovechamiento del dominio público y la de quienes realizan el aprovechamiento especial aún sin contar con licencia.

    3. que pese a que la cláusula 16 del Pliego de Condiciones referido a la concesión del aprovechamiento del aparcamiento subterráneo de autos, se imponía al concesionario la obligación de "abonar los impuestos, tasas, precios públicos, gravámenes y exacciones de cualquier clase referentes a la explotación del aparcamiento", el Juzgador de instancia transformara dicha obligación en derecho de la conexionaría apelada a no abonar el precio público, con fundamento en lo determinado en la cláusula 27.10 del Pliego (en la sentencia se decía 46.10), en cuanto la misma se refería al derecho del concesionario a "utilizar para el servicio público...

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