STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7161
Número de Recurso8066/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008066 /1997 RECURRENTE: URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S. A. (FADESA)

ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 848/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET A Coruña, dieciséis de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0008066/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA), domiciliado en Avda. Alfonso Molina (La Coruña), representado por D/ña. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado D/ña. GABRIEL ANTONIO NIETO PEÑAMARIA, contra Resolución de 20 -1 -97 que desestima recurso ordinario contra la sanción impuesta en el expediente sancionador simplificado en materia de defensa del consumidor nº 15 -009 abierto mediante diligencias previas 226 /95 Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el D/ña.

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 100.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 2 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Presidente del Instituto Galego de Consumo, desestimatoria del recurso ordinario que formulara la entidad aquí demandante, "Urbanizadora Inmobiliaria Fadese S. A. ", contra resolución del Delegado Provincial de dicho Instituto en A Coruña, por la que se le imponía a la demandante la sanción de 100.000 ptas de multa, por la comisión de lo que parecen ser dos infracciones leves en materia de defensa del consumidor, tipificados en su art. 3, párrafo 1.4 (El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, con arreglo a la categoría con que éstos se ofrezcan) y párrafo 1.5 (El fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consumo duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulen las materias o por insuficiencia de la asistencia técnica en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes), del Real Decreto 1945 /83, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agro-Alimentaria, y todo ello, en función de los hechos que las resoluciones recurridas estimaron como probados, y que por su relevancia para la resolución del presente recurso, pasamos a transcribir:

    "Mediante denuncia num. 226 /95 presentada neste Servicio de Consumo, na que se manifesta o seguinte: Que na sua vivenda sita na Urb. " DIRECCION000 ", obsérvase deficiencias de construcción, que se especifican no informe técnico que se adxunta. Ante o exposto practicouse acta de inspección nas oficinas de Fadesa, e o empregado da mesma manifesta: Que unha vez estudiada a reclamación por técnicos da empresa, tomaranse as decisións que competan á empresa; procedendo á reparación. Consta nas Dilixencias, un escrito da devandita empresa, no que se indica: Que non figura nos últimos once meses, escrito ningún do reclamante, polo que non poden ser coñecedores dos problemas internos da súa vivenda, e que nos casos nos que se detectaron reparacións, as mesmas foron feitas. Transcorridos varios meses dende o compromiso de arranxo por parte da empresa, sen cumprimentarse o mesmo, dedúcese da acta un incumprimento dunha prestación dun servicio".

    Pues bien, la demandante articula frente a las resoluciones recurridas los siguientes motivos de impugnación: inexistencia de infracción, pues la demandante subsanara en tiempo y forma las deficiencias denunciadas y comprobadas, no tipicidad de los hechos, al inexistir fraude en su comportamiento, por último, aduce la demandante, con carácter subsidiario, la improcedencia de la sanción impuesta, pues la cuantía máxima a imponer sería la de 50.000 ptas de multa.

  2. - Lo primero que sorprende de la resolución sancionadora es que pese a que se aprecian dos infracciones, el único hecho que se puede considerar como tal, no solo en el apartado específico de hechos probados sino también en la totalidad del cuerpo de la resolución sancionadora, es el que refiere a que la empresa demandante, transcurridos varios meses desde que asumiera el compromiso de arreglar o solucionar las deficiencias detectadas en la vivienda, no cumplimentara el mismo, como se deducía de los términos acta, salvo que se entienda que la resolución sancionadora dio como hecho probado la totalidad de lo que se dictaminaba en el aludido informe. Es claro que si no es así, ello debía llevarnos a la conclusión, por exigencia del principio de congruencia y aún el de legalidad, de que la única infracción que se podría imputar a la demandante es la tipificada en el referido art. 3.1.5 (El fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consuma duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulen las materias o por insuficiencia de la asistencia técnica en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes). Sobre esta cuestión se volverá más adelante, pues es uno de los puntos gordianos del presente recurso.

    Para un debido análisis de los motivos de impugnación aducidos por la demandante, debe hacerse una breve referencia a lo actuado en vía administrativa, y las incidencias habidas en la misma. Pasamos a exponerlas:

    - el 7 de junio de 1991, D. Miguel adquiere a Fadesa, a medio de escritura pública de compraventa, el chalet adosado G- NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 .

    - el día 29 de diciembre, el propietario del inmueble presenta ante el Ayuntamiento de Oleiros escrito donde denuncia "deficiencias estructurales en la vivienda G- NUM000 de la DIRECCION000 de Oleiros, adjuntando informe, que lleva fecha 13 de octubre de 1994, manifestándose en dicho escrito que en varias ocasiones se había dirigido verbalmente a la empresa promotora vendedora solicitando que se subsanara las deficiencias apuntadas en el informe, sin que hasta la fecha se hubieran realizado las obras necesarias, limitándose a reparar algunas grietas, que posteriormente aparecieron de nuevo.

    - el Ayuntamiento de Oleiros dirigió a la demandante escrito fechado el 30 de enero de 1995, notificado el 6 de febrero de 1995, -en la notificación aparece una rúbrica, el número de un DNI, y la leyenda P. O., como todo dato identificador del receptor de la notificación- en el que se expresaba que con el objeto de alcanzar un...

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