STSJ Islas Baleares , 3 de Octubre de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:1256
Número de Recurso529/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 677 En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre del año dos mil. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 529 de 1997, seguidos entre partes; como demandante, Malla, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, y asistida del Letrado D. Pablo Mir Capellá; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el acuerdo del Consell de Govern, de 30 de enero de 1997, por el que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra seis resoluciones del Conseller de Fomento, de 18 y 20 de septiembre de 1995, recaídas en los expedientes sancionadores números 101 a 104 de 1994 y 26 y 30 de 1995, por las que se imponían sanciones de multa por la comisión de infracciones graves en materia de publicidad en carreteras.

La cuantía del recurso se ha fijado 1.500.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 14 de abril de 1997, admitiéndose a tramite por providencia del día 17 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 11 de mayo de 1998, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 8 de octubre de 1998, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de caducidad de los expedientes 101 a 104 de 1994 y la desestimación del resto o la desestimación íntegra con imposición de costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 5 de mayo de 2000 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2000, se señaló el día 3. de octubre siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La recurrente, Malla, Sociedad Anónima, fue sancionada con seis multas de 250.001 pesetas cada una por la comisión de otras tantas infracciones graves en materia de publicidad en carreteras.

Cuatro de esas sanciones corresponden a los expedientes números 101 a 104 de 1994, iniciados el 20 y 24 de octubre de 1994 y que fueron resueltos el 18 de septiembre de 1995 con la excepción del expediente número 104/94 que fue resuelto dos días después.

Pues bien, con el punto de arranque de que en el informe previo a la resolución del recurso ordinario presentado contra las sanciones aparece que la resolución de dichos expedientes se produjo el 5 de enero de 1996, la recurrente esgrime la caducidad.

Al respecto, la demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, alega que procede la declaración de inadmisibilidad por cuanto considera que la caducidad aducida seria pretensión que incurriría en desviación procesal al no haber sido expuesta en la fase administrativa de la controversia.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el juicio lo que la recurrente pretende, es decir, lo que pide, no es sino la anulación de cada sanción para lo que hace uso, en cuanto ahora interesa, de un motivo no descubierto en la vía administrativa, esto es, la caducidad de los cuatro procedimientos sancionadores antes indicados.

Por consiguiente, pudiendo esgrimirse en esta sede cuantos motivos de oposición a la decisión administrativa sean procedentes, con independencia de que no se hubiese hecho uso de los mismos en la sede administrativa, la tesis de la concurrencia de desviación procesal en el caso carece de base - artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , ahora artículo 56.1 de la Ley 29/98 -.

Cumple, pues, la desestimación del caso de inadmisibilidad esgrimido por la Administración demandada.

SEGUNDO

La demandante anuda la caducidad - artículo 23.1 y 2 del Decreto de la Comunidad Autónoma 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora - a la consideración de que los expedientes números 101 a 104 de 1994 fueron resueltos el 5 de enero de 1996, dato que toma del informe previo a la resolución del recurso ordinario presentado.

Sin embargo, la recurrente, queriendo o sin querer, abraza lo que no es sino un mero error sin trascendencia alguna puesto que los expedientes, donde constan cada una de las resoluciones que les han puesto fin, no dejan lugar a...

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