STSJ Castilla y León , 27 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3297
Número de Recurso2127/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

personal: se desestiman. Es válida la remisión a los estudios de mercado. Defectos de tramitación por no habersele proporcionado los estudios de mercado elaborados por la Junta de Castilla y León: se desestima por no haberse producido indefensión. Anulación de la referencia contenida del art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, ya que el precepto ha sido anulado por la STC de 19-07-2.000.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil uno. En el recurso número 2127/1998, interpuesto por D. CLAUDIO MORENO Y CIA S.A., representado por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado D. Carlos Martín Pérez, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 40/248/95, sobre Impuesto de Transmisiones, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18 de Diciembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de marzo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estime la presente demanda, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de comprobación de valores por falta de motivación y el resto de razones expuestas en el cuerpo de este escrito, respetando el valor declarado por esta parte en la escritura de compra, así como declarando que no concurren las circunstancias del artículo 14.7 citado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 28 de abril de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 23 de noviembre de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 21 de octubre de 1.998, que desestima la reclamación económico-administrativa número 40/248/1995, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 17-12-1995, por el que se ejecuta la resolución nº 1077 dictada por la Sala de Burgos del TEAR en fecha 30-5-1995, en la reclamación nº 40/140/1991; en relación al acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores número 339/91, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas, fijando como valor comprobado del bien objeto de transmisión el de 11.952.329 pesetas; haciendose constar que concurren las circunstancias a que se refiere el art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

SEGUNDO

El actor impugna las resoluciones indicadas basandose, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado, exigencia ésta que es una garantía del justiciable, por virtud de la cual puede comprobar si la resolución dada al caso es consecuencia de un proceso lógico y racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad, además de que el perito ha mezclado los distintos medios de comprobación, lo que considera no procede; vulnerandose en definitiva la jurisprudencia que establece que los informes periciales, para servir de base a la comprobación, deben de ser fundados.

  2. Que no sirve la fundamentación por referencia a los estudios de mercado, por cuanto no se conoce cuando se han realizado los mismos, tampoco se indican los criterios de actualización y ponderación que ha seguido el perito, ni como han influido éstos en los valores unitarios utilizados para determinar el resultado final; además de que cuando se personó en las dependencias de la Junta para solicitar los citados estudios no le fueron facilitados; todo lo cual considera le ha irrogado indefensión.

  3. Que el perito no ha visitado el inmueble, lo que debió efectuar para una buena pericia, con lo que viene a presumir la existencia de unas características que desconoce, sin expresar tampoco en qué medida influyen las mismas en la determinación del resultado final.

  4. Que la valoración otorgada por la Administración es ilusoria e imaginaria, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.

  5. Que no procede la aplicación del art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto.

TERCERO

Conviene recodar, ya que ello importa para el análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas, que conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la Base Imponible de tal impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, contenido que se viene a reproducir en el mismo artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos, que podría sintetizarse en la falta de motivación, el recurrente considera que tanto la comprobación de valores como el informe pericial no cumplen con dicha exigencia, lo que sería preciso para evitar un reproche de arbitrariedad, desconociendose, además, los datos de los que partió el perito para asignar las particulares características a los bienes objeto de transmisión, ya que ni siquiera los reconoció personalmente.

Para contestar a la cuestión ahora planteada es preciso traer aquí la reiterada y constante doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 1.991, 24 de febrero de 1.994 y 25 de octubre de 1.995, que viene declarando que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deban ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de Juicio, o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieran, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas, siendo este y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria cuando -según la redacción anterior- cuando establece que "el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la...

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