STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:6157
Número de Recurso629/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

más que adaptarlo a la reforma del artículo 38 de la Ley de Urbanismo por la Ley 10/2002, no se enjuician los coeficientes de ponderación, se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 629/2003 interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA DOBLE G S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de dieciséis de octubre de dos mil tres por la que se procede a la modificación del PGOU de Burgos para su adaptación a la Ley 10/2002 de 10 de julio , habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se estime el presente recurso, declarando no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al letrado de la Junta de Castilla y León quien contestó por medio de escrito de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro solicitando la desestimación del recurso.

Y conferido el traslado al Ayuntamiento de Burgos contestó a la demanda a medio de escrito de cuatro de enero de dos mil cinco oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, por la conformidad al Ordenamiento Jurídico del acuerdo impugnado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día tres de noviembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de dieciséis de octubre de dos mil tres por la que se procede a la modificación del PGOU de Burgos para su adaptación a la Ley 10/2002 de 10 de julio .

SEGUNDO

Invocándose por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que concurre el incumplimiento del contenido expreso del artículo 38 apartado 2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León tras su modificación por la Ley 10/2002 , que para el calculo del porcentaje del aprovechamiento que debe destinarse a viviendas de protección establece dicho artículo que el planeamiento fijará un índice de variedad urbana para los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, consistente en una reserva de suelo para usos no predominantes, cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente según el tipo de municipio y de sector; en suelo urbano, entre los usos no predominantes para los que se reserve suelo podrá incluirse la edificación de viviendas con cualquier régimen de protección; en suelo urbanizable esta inclusión será obligatoria conforme al apartado siguiente.

  1. El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:

  1. En suelo urbanizable delimitado, al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento.

Según se sostiene en la demanda, se deduce de dicho artículo que para el calculo del mismo ha de estarse a la suma de todos los aprovechamientos de los sectores con uso predominante residencial y posteriormente establecerlo, y nada de eso se ha hecho ya que con anterioridad deben de recalcularse unos coeficientes de ponderación adecuados y acordes a derecho, siendo necesaria una revisión de los coeficientes de ponderación y en consecuencia del calculo del aprovechamiento de todos los sectores de suelo urbanizable residencial, y que por otro lado, la revisión de todos los aprovechamientos para el suelo urbanizable delimitado de uso predominantemente residencial, supone una revisión del planeamiento y en vez de ello se ha realizado una modificación incompleta, incumpliendo la necesidad formal de proceder a una revisión y además con la adaptación propuesta no se lleva a cabo el calculo necesario del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, al objeto de determinar el aprovechamiento lucrativo total de todos los sectores del suelo urbanizable de uso residencial previstos por el PGOU de Burgos.

Ya que según la parte actora, la reforma operada por la Ley 10/2002 obliga a acometer una revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos al recalcular todos los aprovechamientos lucrativos de todos los sectores de uso predominantemente residencial, estableciendo los mecanismos necesarios para el reparto equitativo de beneficios y cargas.

Que la modificación planteada es nula por cuanto supone una revisión del planeamiento al modificar el modelo territorial y urbanístico del municipio, y que además no se encuentra justificación, ni motivación alguna, al dato por el que se fije el 30% de porcentaje de reserva.

La adaptación del PGOU a la Ley 10/2002 mantiene el coeficiente de homogenización fijado de 0,75 para VPR y 1 para libres, el cual no es ajustado a la realidad, conculcando el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, ya que es insuficiente y no se ajustan a la desproporción que se produce en el mercado entre la vivienda libre y la sometida a cualquier tipo de protección oficial y por ello no responden a los criterios reglados para su determinación, como se deduce del artículo 39.2 b), justificación que no existe, ni en el PGOU, ni en la adaptación al mismo a la Ley 10/2002 , como se puso de manifiesto en la pericial de los recursos 530/99 y 531/99, y se deduce igualmente de las actuaciones de la administración recurrida, relativas un concurso para la permuta de suelos destinados a la construcción de viviendas libres por aquellos reservados para protección Oficial y donde se considera la proporción de 2,3 viviendas de protección por cada vivienda libre.

TERCERO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada, quien opone que una vez que la Ley 5/1999 fue modificada por la Ley 10/2002 , y por ello se había de proceder a la modificación...

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