STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4090
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 2/2004 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 30/2003 , por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Santaolalla e Hijos, S.A." declara no ser conforme a derecho la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.002 de la Dirección Territorial de Valladolid de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictada en el expediente con referencia RASS 113/02, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 19 de junio de 2.002 de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Burgos, confirmatoria del Acta de Infracción núm. 580/01, con imposición de una multa de 3005,06 y elevadora a definitiva de la liquidación contenida en las actas de liquidación practicadas el día 26 de diciembre de 2.001 con los números 508/01, 509/01, 510/01 y 511/01 sobre cuotas devengadas de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional por el importe de 62.900,21 , que son anuladas en dicha sentencia por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico; ha comparecido como parte apelada la mercantil "Santaolalla e Hijos, S.A.", representada por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado Sr. Martínez Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 30/2003, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003 con el siguiente fallo: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Santaolalla e Hijos, S.A."

declara no ser conforme a derecho la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.002 de la Dirección Territorial de Valladolid de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictada en el expediente con referencia RASS 113/02, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 19 de junio de 2.002 de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Burgos, confirmatoria del Acta de Infracción núm. 580/01, con imposición de una multa de 500.000 ptas. y elevadora a definitiva de la liquidación contenida en las actas practicadas el día 26 de diciembre de 2.001 con los números 508/01, 509/01, 510/01 y 511/01 sobre cuotas devengadas de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional por el importe de 62.900,21 , siendo anuladas por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico. No se hace especial imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración del Estado recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que revoca la sentencia apelada y que a su vez acuerde:

  1. ).- Declarar que la actuación inspectora que finalizó con el levantamiento de la actas no incurrió en la causa de anulabilidad que aprecia la sentencia apelada.

  2. ).- Que procede desestimar en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo originario, confirmando las liquidaciones de las cuotas y la sanción recurridas.

  3. ).- Subsidiariamente acuerde devolver los autos al Juzgado a fin de que dicte sentencia que proceda en cuanto al fondo, en la que deberá respetarse el pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del procedimiento inspector.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento 30/2003 se ha dictado sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Santaolalla e Hijos, S.A." declara no ser conforme a derecho la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.002 de la Dirección Territorial de Valladolid de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictada en el expediente con referencia RASS 113/02, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 19 de junio de 2.002 de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Burgos, confirmatoria del Acta de Infracción núm. 580/01, con imposición de una multa de 500.000 ptas. y elevadora a definitiva de la liquidación contenida en las actas practicadas el día 26 de diciembre de 2.001 con los números 508/01, 509/01, 510/01 y 511/01 sobre cuotas devengadas de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación profesional por el importe de 62.900,21 , siendo anuladas por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico. En la resolución de fecha 19 de junio de 2.002 se confirma diversas actas de liquidación y sanción por falta de cotización en el régimen general de la Seguridad Social de abonos realizados a varios trabajadores, por los pretendidos conceptos de kilometraje y dietas, estimándose por la inspección que en realidad respondían a la verdadera naturaleza de complementos salariales y no de suplidos o indemnizaciones.

En la citada sentencia se estima el recurso, anulando las resoluciones recurridas y las actas de infracción y de liquidación, al considerar el Juzgador de Instancia que dicha actuación administrativa se ha verificado sin haber seguido el procedimiento normativamente establecido y los plazos previstos en el art. 8 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, y en el art. 17 del R.D. 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ello porque las diligencias de inspección sobre el mismo sujeto y sobre la misma materia quedó interrumpida no solo un trimestre sino también nueve meses, entre las fechas de 9.10.2000 (fecha de primera visita), 17.10.2000 (fecha de comparecencia) y 31.10.2000 (fecha de la visita complementaria) y la fecha de 29.9.2001 en que se practicó nueva visita de inspección, sin que pueda entenderse que tal delación fuera debida a contumacia u obstrucción del requerido, de tal modo que cuando el día 26 de diciembre de 2.001 se levantaron las actas de infracción y liquidación, ya había decaído tal posibilidad, toda vez que en la visita de fecha 29.9.2001 por el funcionario actuante no se obtuvo ningún otro dato relevante respecto de lo inspeccionado entre los días 9 y 31 de octubre de 2.000.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, defendiendo que dicha sentencia es contraria a derecho. Y en apoyo del recurso de apelación esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la actuación inspectora no incurrió en el vicio de anulabilidad que apreció la sentencia apelada, por cuanto que si bien es cierto que no cabía levantar actas en virtud de las actuaciones o visitas realizadas en el año 2.000, por haber transcurrido más de 9 meses desde su inicio, ello no impedía iniciar nuevas actuaciones inspectoras al no mediar la prescripción, sirviendo las visitas del año 2.000 como de mero antecedente y ello de conformidad con lo establecido en el art. 8.2, párrafo 2ª del R.D. 928/1998 en relación con el art. 17.4 del R.D. 138/2000 . Además alega la parte apelante, en las nuevas actuaciones inspectoras, si bien no se ha modificado sustancialmente el objeto de la investigación, sin embargo en las mismas se valoran nuevos hechos y nuevas circunstancias posteriores a las actas iniciales del mes de octubre de 2.000, como es la sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ de fecha 2.3.2001 y como es que el período de liquidación se extiende hasta el día 31.12.00.

  2. ).- Que a la fecha de la visita de inspección de 29.9.01 no había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 45.1 del Reglamento General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de octubre , toda vez que el período más antiguo objeto de las actas de liquidación es el mes de enero de 1.997; en todo caso no considera aplicable el nuevo plazo de prescripción de 4 años previsto en la reforma introducida por el art. 24 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, dado que dicha norma no tiene alcance retroactivo, y tampoco en la misma se previó su retroactividad de forma excepcional; y para el caso de aplicarse su retroactividad solo hubieran prescrito las cuotas devengadas con anterioridad al mes de septiembre de 1.997.

  3. ).- Y respecto del fondo del recurso la parte apelante argumenta lo siguiente:

Que las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la D.A. 4ª, apartado 2 de la Ley 47/1997, de 14 de noviembre y lo interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia gozan de la presunción de certeza, y que mediante dichas actas se acreditan los hechos contenidos en las...

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